Aunque la enmienda no guarda relación directa con el contenido de la ley en tramitación, se opta por presentarla en este marco legislativo al tratarse, en la práctica, de la única vía disponible en este momento para abordar una cuestión de
especial relevancia para Galicia. La urgencia y el interés social que suscita esta medida hacen necesario aprovechar cualquier oportunidad parlamentaria para avanzar en su aprobación. Con esta iniciativa se busca dar respuesta a una demanda
ampliamente compartida en el ámbito gallego, evitando que la falta de un vehículo legislativo específico retrase la solución de un asunto prioritario para nuestro territorio.
El artículo 1 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de
diciembre, establece: «La reducción de la edad de jubilación a que se refiere el artículo 21 del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, para el supuesto de concurrencia de determinadas circunstancias de
penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluidos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la
Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo».
A su vez, el artículo 1 del citado Estatuto del Minero, determina: «Las normas del presente Estatuto del Minero serán de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las Empresas dedicadas a las labores de explotación y
aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la Ley 22/1973, de 21 de julio, reguladora de minas, quedando, asimismo, incluidas las labores mineras de investigación. (…)»
Por su lado, el artículo 112 de la Ley de Minas contempla en su ámbito de aplicación los establecimientos destinados a la preparación, concentración o beneficio de recursos, mientras que el artículo 2 de la Ley 6/1977, de Fomento de la
Minería, dice que sus disposiciones son aplicables al tratamiento, beneficio y primera transformación de materias primera minerales. Asimismo, el artículo 158 del Real Decreto 863/85, que aprueba al Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad
Minera, establece que son aplicables las disposiciones del capítulo correspondiente a las instalaciones de almacenamiento y tratamiento de minerales, rocas o residuos industriales. De forma subsidiaria sostiene la norma que, de no ser la actividad
desarrollada en el centro de trabajo minera en sentido estricto, habría que hacer una aplicación analógica conforme a lo establecido en el artículo 4 del Código Civil.
Por último, el artículo 1 de la Orden ITC/2585/2007, de 30 de agosto, por la que se aprueba la Instrucción técnica complementaria 2.0.02 «Protección de los trabajadores
contra el polvo, en relación con la silicosis, en las industrias extractivas», del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Esta instrucción técnica (ITC) tiene por objeto establecer los criterios y métodos para definir la peligrosidad y el control del polvo en los lugares de trabajo, así como la vigilancia de la salud de los trabajadores, encaminados a la
prevención de la silicosis, teniendo en cuenta que las condiciones de exposición al polvo no deben suponer un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
El artículo 3 de dicha ITC define trabajos en riesgo de silicosis como aquellos que aparecen listados en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la
Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, así como cualquier otro trabajo donde se detecte la presencia de sílice libre cristalina.
El citado cuadro de enfermedades profesionales, al referirse a los trabajos con posible causa de silicosis por exposición a la inhalación de polvo de sílice libre incluye, además de aquellos desarrollados en minas, túneles, canteras y
galerías, los de tallado y pulido de rocas silíceas.
De los preceptos enunciados se deriva que el hecho de que una empresa esté registrada como establecimiento de beneficio, en los términos del artículo 1 del Estatuto del Minero, indica exclusivamente a qué actividad se dedica la empresa, pero
no determina qué e debe entender por trabajos mineros, pues es obvio que también pueden serlo los que se llevan a cabo en la fase de investigación.
Así, el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia ha sentado el principio de que tienen derecho a acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 21 del Estatuto del Minero y del Real Decreto 2366/1994, los que realicen labores
mineras, entendiendo por tales, no sólo las de explotación, sino también las auxiliares, siempre que concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad. Como ejemplo al efecto, cabe citar la Sentencia de 6 de octubre de
1995, que concedió los citados beneficios a un empleado que había trabajado en un ferrocarril de una empresa minera como encendedor, fogonero, peón (taller) y calderero en diferentes etapas, encuadrando esta actividad como auxiliar de la minería.
No obstante lo anterior, la administración procede a denegar sistemáticamente la aplicación de coeficientes reductores a las personas trabajadoras que prestan servicios en las empresas registradas como establecimiento de beneficio. Y, a su
vez, los tribunales proceden una y otra vez a conceder su aplicación.
Además, se producen situaciones irregulares y altamente injustas, puesto que dentro de un sector que desarrolla exactamente la misma actividad, a algunos trabajadores se les reconocen los coeficientes que corresponde a la penosidad de la
misma, mientras que a otros, no. Y todo pasa a depender de la presentación de una reclamación en tiempo y forma. Sólo en la provincia de Pontevedra, esto ha sucedido con trabajadores de las empresas Peargal Center, Pavimentos Grupimar, Granitos
Ibericos y Euro-Roca.
Si se impone como regla general que solo quien reclama obtiene el reconocimiento de sus derechos, se convierte al sistema judicial o administrativo en una condición previa de acceso, cuando en realidad debería ser un recurso de último
recurso ante un incumplimiento. De lo contrario, el sistema colapsa y se transforma en un filtro de exclusión, contrario a su función garantista.
Resulta imperativa una reforma legal que dé seguridad jurídica a las administraciones competentes y a las empresas y personas trabajadoras afectadas por un entramado legal que, si bien no plantea dudas en su interpretación, sí genera
conflictos en su aplicación práctica, que reducen la eficiencia y suponen un gasto innecesario y un despilfarro de recursos públicos.