'Artículo único. Se modifica
n los apartados Dos y Tres y se adicionan dos nuevos apartados Cinco y Seis, en
el artículo ochenta de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, que queda redactado de
la forma siguiente:
''Artículo ochenta.
Uno. Para el desempeño de las funciones que le están encomendadas, la Administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente cualificado
.
, siendo obligatorio proporcionarle los medios adecuados para
el desempeño de sus funciones, además de una formación constante y continua, que será impartida en la Academia nacional de Estudios Penitenciarios en los términos que reglamentariamente se determine.
Dos. Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Instituciones Penitenciarias tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos, deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de funcionarios
civiles de la Administración del Estado.
En el ejercicio de sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad política, de conformidad con las normas constitucionales y el vigente texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, teniendo a todos los efectos
legales, incluidos los penales, el carácter de Agentes de la Autoridad y pudiendo identificar tal condición por su número de registro profesional, en procesos administrativos y judiciales que sean consecuencia de su actividad profesional. En los
procedimientos disciplinarios sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, los informes emitidos por los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus funciones tendrán
presunción de veracidad, previa ratificación de los hechos en el caso de haber sido negados,
que hubiesen presenciado los hechos
y constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin
perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
Tres. La selección y la promoción profesional de los funcionarios penitenciarios se ajustarán a los mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de la Función Pública y normas que lo desarrollen.
Cuatro. Antes de iniciar su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán recibir la formación específica, tanto teórica como práctica, que será impartida en la Academia Nacional de Estudios Penitenciarios en los términos
en el
Centro oficial adecuado
que reglamentariamente se determine.
Cinco. En los procedimientos penales seguidos contra funcionarios penitenciarios o el personal laboral al servicio de las instituciones penitenciarias, se garantizará su separación del resto de los detenidos, en caso de detención, y en el
supuesto de ser ingresados en prisión y en los traslados bajo custodia, se realizarán con separación de otros reclusos; con el fin de salvaguardar su integridad física.
Seis. La Administración deberá resarcir económicamente a los funcionarios penitenciarios y al personal laboral al servicio de instituciones penitenciarias, cuando sufran daños personales o materiales en acto o con ocasión del servicio, sin
mediar por su parte dolo, negligencia o impericia graves, en los términos que reglamentariamente se establezcan.'''