«Disposición final primera. Modificación del Código Civil.
[…]
El artículo 20.1 d y 3 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:
'Artículo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
d) Los descendientes en primer grado de consanguinidad (hijos/hijas) de las y de los saharauis que hayan adquirido la nacionalidad española por carta de naturaleza en aplicación de la Ley sobre concesión de nacionalidad española a los
saharauis nacidos bajo la soberanía española.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción
voluntaria previsto al efecto.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para
optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su caso, precise.
e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad, y el ejercicio del derecho de opción previsto en el 1 d) de este
artículo estará sujeto al plazo máximo de cinco (5) años.'
El apartado primero del artículo 22 del Código Civil queda redactado de la siguiente forma:
'Artículo 22.
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, saharauis nacidos en los territorios del Sahara Occidental bajo soberanía española, Portugal, de sefardíes.
o saharauis.
'
El apartado b del artículo 23 del queda redactado de la siguiente forma:
'Artículo 23.
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24, así como los sefardíes originarios de España y los saharauis
nacidos bajo administración española y los descendientes en primer grado de consanguineidad de los anteriores que hayan optado dentro del plazo de cinco (5) años en aplicación de la Ley sobre concesión de nacionalidad española a los saharauis
nacidos bajo la soberanía española.'
El apartado b del artículo 24. 1 queda redactado de la siguiente forma:
'1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida
antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la
pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, y los saharauis nacidos bajo administración española y los descendientes en primer grado de consanguineidad de los anteriores que hayan
optado dentro del plazo de cinco (5) años en aplicación de la Ley sobre concesión de nacionalidad española a los saharauis nacidos bajo la soberanía española o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la
nacionalidad española de origen.'»