Disposición final xx. Se modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
1. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 11, quedando redactados:
3. Excepcionalmente, el Estado y las Comunidades Autónomas podrán incurrir en déficit estructural en caso de catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control de las
Administraciones Públicas y perjudiquen considerablemente su situación financiera o su sostenibilidad económica o social. Esta desviación temporal no puede poner en peligro la sostenibilidad fiscal a medio plazo.
A los efectos anteriores la recesión económica grave se define de conformidad con lo dispuesto en la normativa europea. En cualquier caso, será necesario que se dé una tasa de crecimiento real anual negativa del Producto Interior Bruto,
según las cuentas anuales de la contabilidad nacional.
En estos casos deberá aprobarse un plan de reequilibrio que permita la corrección del déficit estructural teniendo en cuenta la circunstancia excepcional que originó el incumplimiento.
4. Las Corporaciones Locales deberán mantener una posición de equilibrio o superávit Presupuestario. Con carácter excepcional podrán incurrir en déficit en aquellos ejercicios en que hayan tenido lugar situaciones de emergencia fruto de
catástrofes naturales, emergencias sanitarias o situaciones análogas. En estos casos, deberán aprobar un plan de reequilibro a medio plazo y deberán presentar un nivel de endeudamiento inferior al 110 % sobre los ingresos corrientes.
2. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 12, quedando redactado:
1. La variación del gasto neto de la Administración Central, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales no podrá superar la tasa de referencia del crecimiento basada en la sostenibilidad de la deuda de la economía española.
El cumplimiento con esta tasa de referencia se medirá de forma plurianual, en línea con los planes de gasto neto acordados con las instituciones europeas.
Esta regla no será aplicable a las Corporaciones Locales que cumplan con los principios de estabilidad presupuestaria, entendida ésta como el mantenimiento de una posición de superávit o equilibrio presupuestario; y sostenibilidad
financiera, entendida ésta como el mantenimiento de un nivel de endeudamiento inferior al 110 % de los recursos corrientes y el mantenimiento de un plazo medio de pago a proveedores a definir reglamentariamente, que reconozca la estacionalidad de
ingresos según el tipo de municipio y que contemple un mecanismo de alerta progresivo.
Cuando exista una desviación anual de la regla de gasto superior al 0,3 % del PIB anual o del 0,6 % de forma acumulada, el crecimiento del gasto neto se ajustará a la senda establecida en los respectivos planes económico-financieros y de
reequilibrio previstos en los artículos 21 y 22 de esta Ley.
2. Se entenderá por gasto computable a los efectos previstos en el apartado anterior, los empleos no financieros definidos en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, excluidos los intereses de la deuda, el gasto no
discrecional en prestaciones por desempleo, la parte del gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas y las transferencias a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales
vinculadas a los sistemas de financiación. El importe de la formación bruta de capital se corregirá con la media de este importe de los últimos cuatro años.
4. Cuando se aprueben cambios normativos que supongan aumentos permanentes de la recaudación, el nivel de gasto computable resultante de la aplicación de la regla en los años en que se obtengan los aumentos de recaudación podrá aumentar en
la cuantía equivalente.
Cuando se aprueben cambios normativos que supongan disminuciones de la recaudación, el nivel de gasto computable resultante de la aplicación de la regla en los años en que se produzcan las disminuciones de recaudación deberá disminuirse en
la cuantía equivalente, excepto en los ejercicios en que haya tenido lugar una situación de emergencia fruto de catástrofes naturales, emergencias sanitarias o situaciones análogas.
5. Los ingresos que se obtengan por encima de lo previsto se destinarán íntegramente a reducir el nivel de deuda pública, excepto en aquellas administraciones que presenten un nivel de endeudamiento por debajo del límite legal.
3. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 12:
6. Las Corporaciones Locales que en el ejercicio anterior presenten una situación de equilibrio o superávit presupuestario y a la vez cumplan con los objetivos de sostenibilidad financiera (deuda pública y comercial) y presenten remanente
de tesorería positivo podrán efectuar gastos adicionales, por encima del límite de la regla del gasto, siempre que estos no tengan carácter estructural, quedando el incremento del gasto limitado al propio cumplimiento de la estabilidad
presupuestaria.
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 32, quedando redactado:
1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este importe se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y
Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda.
Esta disposición no será aplicable a las Corporaciones Locales que presenten un nivel de endeudamiento inferior al límite legal establecido.