'Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Se modifica el artículo 6 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 6. Supuestos de utilización.
1. El contrato de puesta a disposición es el celebrado entre la Empresa de Trabajo Temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión de la persona trabajadora para prestar servicios a la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección
quedará sometido aquél.
2. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una Empresa de Trabajo Temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de
duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una Empresa de Trabajo Temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y
bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar contratos formativos conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una Empresa de Trabajo Temporal y una empresa usuaria, a tiempo completo y a tiempo parcial, en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa
usuaria podría celebrar, legal o convencionalmente, un contrato fijo discontinuo conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores y en los siguientes apartados.
4. Los contratos podrán concertarse para atender las siguientes necesidades:
a) para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada.
b) o para el desarrollo de aquellos que no tengan esta naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, entendiéndose asimismo incluidos en tales supuestos las
actividades que por su naturaleza tengan autonomía dentro del ciclo productivo normal de la actividad de la empresa usuaria y cuya ejecución, aunque tengan periodos de ejecución ciertos su duración real sea de difícil determinación.
c) o podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratos mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de las
empresas usuarias.
5. La relación laboral de la persona cedida por la Empresa de Trabajo Temporal deberá ser de naturaleza indefinida ordinaria o fija-discontinua, rigiéndose por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y en la presente Ley.
6. Las personas trabajadoras que en período cuarenta y ocho meses hubieran sido puestas a disposición por un periodo superior a treinta y seis meses, con o sin solución de continuidad, en la misma empresa usuaria, adquirirán la condición de
fijas en la empresa usuaria.
7. Siempre que las personas trabajadoras puestas a disposición estén contratadas bajo la modalidad de un contrato indefinido ordinario o fijo-discontinuos, los contratos de puesta a disposición en ningún caso computarán a efectos de los
límites de contratación temporal que pudieran establecerse en las leyes, en disposiciones reglamentarias, en los convenios colectivos, o en otras normas de cualquier rango.
8. El contrato de puesta a disposición se formalizará por escrito en los términos que reglamentariamente se establezcan.'