Se introduce un nuevo apartado Cuatro bis, en el artículo único, con el siguiente tenor.
Cuatro bis. Se introduce un nuevo texto en el apartado 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un
desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta
un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda
exceder de dicha duración máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las
empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar
debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión
anual de uso de estos contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su
celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
2.bis. Lo dispuesto en el apartado anterior relativo al régimen temporal del contrato de duración determinada, no será de aplicación en el caso de la figura de la persona experta del sector productivo del sistema de formación profesional,
regulada en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional.
En este caso, cuando el contrato responda a la impartición de una oferta formativa por un periodo superior a los seis meses, podrá ser ampliado hasta los diez meses, duración máxima de un curso académico.