Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se
regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente
establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última
fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas
serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener
establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social,
aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
Desde el 1 de enero de 2026 las personas pertenecientes a los colectivos a que se refiere el párrafo anterior que inicien su actividad profesional por cuenta propia solo podrán acogerse a la opción prevista en dicho párrafo en el supuesto de
que estuvieran ya incluidas en algunos de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por el ejercicio de la misma actividad por cuenta ajena. En otro caso, deberán solicitar obligatoriamente el alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.»
Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena, que queda redactado en los términos siguientes:
«2. Las prestaciones que se otorguen por las mutualidades en su condición de alternativas al citado régimen especial, cuando adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de producirse cualquiera de las contingencias cubiertas
a que se refiere el apartado anterior, un importe no inferior al 100 por ciento de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de prestación rija en el sistema de la Seguridad Social o, si, en el caso de las pensiones, resultara superior,
el importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Tales prestaciones experimentaran las actualizaciones que experimenten las correspondientes del sistema público. Si las adoptaran la forma de capital, éste no podrá
ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta, al momento de su devengo.
*se suprime la frase inicial ' se considerara, asimismo, que se cumple con la obligación de cuantía...Las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la mutualidad alternativa, de entre las
obligatorias a que se refiere el apartado 1, no podrán ser inferiores a la cuota mínima resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos o la que se fije en cada momento.»
Tres. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima quinta con la siguiente redacción: «Disposición transitoria cuadragésima quinta. Cotización de los trabajadores integrados en mutualidades alternativas al Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos hasta 2027.
La cuota a la que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional decimonovena, a satisfacer por los mutualistas, se incrementará progresivamente hasta alcanzar el 100 por ciento en 2027, de forma que en 2025
ascenderá al 86 por ciento de la cuota mínima resultante de aplicar el tipo general de cotización establecido para contingencias comunes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a la base mínima
del tramo de cotización aplicable en función de sus rendimientos netos en el ejercicio, y en 2026 al 93 por ciento de dicha cuota.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima sexta con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuadragésima sexta. Integración excepcional y voluntaria de los mutualistas alternativos, presentes o pasados, activos o pasivos, al Régimen Especial de la Seguridad Socialde losTrabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
Los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias mutualidades de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava, como ejercientes en calidad de
alternativos, u obligatorios si lo fueron con anterioridad a 1996, podrán solicitar, por si mismos o por sus beneficiarios , en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición, integrarse en el régimen
especial de trabajadores autónomos, en su condición de activos o pasivos.
La integración se llevará a efecto como sigue:
A) Se reconocerán como períodos cotizados al Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos, todos los períodos en los que se haya aportado a las Mutualidades profesionales alternativas u obligatorias, con las bases de
cotización correspondientes a las que les habría correspondido de aplicar a la totalidad de lo abonado en cada anualidad por los diferentes conceptos de todos los sistemas de previsión de la Mutualidad, los tipos de cotización del Régimen Especial
de Trabajadores Autónomos vigentes en cada momento, siempre que las bases resultantes de ello no fueran superiores a la base máxima de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en cada momento.
Si las bases resultantes fueran inferiores a las mínimas de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, se aplicarán estas siguiendo el criterio de un mes aportado a las Mutualidades por un mes cotizado al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos.
En caso de existir períodos con aportaciones superiores a las que hubieran resultado de aplicarse los tipos máximos, los excedentes se aplicarán a los períodos en los que no se hubiera alcanzado dicha aportación máxima, a elección del
mutualista, con el fin de respetar el criterio de aportación.
Este derecho se reconocerá a todos los Mutualistas que en algún momento de su vida profesional lo hayan sido con carácter alternativo u obligatorio, o sean beneficiarios de los derechos de un profesional que lo hubiera sido, con
independencia de su situación profesional en el momento de optar por este reconocimiento, activo o pasivo, y con. independencia de que en el momento
de solicitar este reconocimiento siga siendo mutualista o esté ya acogido a cualquiera de los regímenes previstos en la Seguridad Social
B) Las Mutualidades transferirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en los plazos y condiciones que se determinen reglamentariamente, las cantidades que tengan reconocidas a cada Mutualista que opte por su integración en el
Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por todas las aportaciones obligatorias realizadas, sus rendimientos y además la parte ideal que a cada Mutualista le corresponda sobre el patrimonio neto de la respectiva Mutualidad.
Adicionalmente, los mutualistas podrán optar por transferir los capitales de sus aportaciones complementarias o voluntarios que, en su caso, se sumarán a los efectos del cálculo de las bases descrito en el apartado anterior.
C) A partir del momento de la efectividad del pase al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos los mutualistas que hayan optado por la integración sean activos, pasivos o beneficiarios de unos u otros, gozarán de todos los derechos y
obligaciones que el Sistema de Seguridad Social proporciona a los afiliados, y sus beneficiarios, según los períodos y las bases de cotización reconocidos.
D) Los mutualistas que hayan optado por la integración quedarán encuadrados de manera obligatoria e irreversible en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como activo o pasivo, para el ejercicio de la actividad profesional que
determinó la integración.
E) Los pasivos provenientes de las Mutualidades que hubieran percibido a fecha de integración, el monto global de una vez o en varias veces, salvo por necesidad en su percepción para supervivencia, y que opten por la pasarela, solo se les
reconocerá la pensión que proceda, si reintegran a la Tesorería General de la Seguridad Social el exceso de lo percibido, en cuyo caso se tomará como fecha del hecho causante, la que conste en la Mutualidad, y sin derecho a percibir atrasos por la
respectiva pensión, con anterioridad al momento en que haya optado por la 'pasarela'.
En todo caso para la devolución del importe se articulará reglamentariamente fórmulas flexibles de devolución que les permitan acceder a la pasarela, como convenios especiales o deducción de porcentaje en la pensión resultante
F) Reglamentariamente y en el plazo máximo de 6 meses, se regulará la integración excepcional y voluntaria de los mutualistas alternativos, presentes o pasados, activos o pasivos, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a los anteriores apartados.
G) Estará exenta de tributación la transferencia a la Tesorería General de la Seguridad Social de los Derechos económicos de los mutualistas que optaran por ejercitar este derecho, por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de su
integración.
Respecto a los mutualistas que decidieran no acogerse a este derecho y mantuvieran su condición de mutualistas alternativos o complementarios (alternativos), en el momento de rescate se les aplicarán las bonificaciones o exenciones fiscales
hasta la cantidad que represente la pensión anual media en cada momento, solicitando una minoración en este impuesto en esos periodos y condiciones.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».