Justificación
En la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, con efectos de 1 de enero y con la finalidad expresamente declarada por el Legislador de homogeneizar las normas aplicables al Régimen General de
la Seguridad Social y al Régimen de Clase Pasivas en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación en los supuestos de prolongación del servicio activo, se introdujo en Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril, una modificación (que actualmente es la referenciada disposición adicional decimoséptima), mediante la cual se aplicaban los beneficios de mejora de la pensión de jubilación ya establecidos en el Régimen
General (actual artículo 210.2 de la LGSS) para los trabajadores que hubieren decidido seguir trabajando una vez llegada la edad máxima de jubilación, a todos los incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, que en las mismas circunstancias decidiesen
seguir en el servicio activo.
Esta normativa supone, en síntesis, que se reconozca al funcionario/a interesado/a un porcentaje adicional por cada año completo de servicios efectivos al Estado, entre la fecha de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión,
cuya cuantía estará en función de los años de servicios acreditados.
Ahora bien, al establecer la repetida disposición adicional decimoséptima como tope máximo de la pensión a percibir, el haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio
económico, en cómputo anual, la mitad del complemento de pensión resultante de la aplicación del porcentaje adicional se pierde.
Adviértase el agravio comparativo que sufren —y han venido sufriendo desde la pretendida homogeneización— los pensionistas de jubilación del Régimen de Clases Pasivas en relación con los jubilados del sistema de Seguridad Social, quienes, de
acuerdo con lo previsto en su legislación específica (art. 210.2 LGSS), pueden mejorar su pensión, si retrasan la edad de jubilación, hasta un importe igual al tope máximo de la base de cotización en cómputo anual, es decir, que la pensión a
percibir por los jubilados de la seguridad social es siempre más elevado al tomar como referencia dicho tope máximo de cotización cuya cuantía supera siempre al montante del haber regulador que se utiliza como tope en el Régimen de Clases Pasivas.
Dado que, por imperativo constitucional -artículo 41 de nuestra Constitución- la pensión de jubilación de Clases Pasivas, forma parte del régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos a que hace referencia dicho precepto, y
el mismo carácter de 'pensión pública' tiene la generada en el Régimen de Clases Pasivas, como la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social (artículo 46 de la Ley General de la Seguridad Social 1994, en la redacción dada al
mismo, por la Disposición Adicional 10.ª de Ley 62/2003, de 30 de diciembre; actual art. 56 TRLGSS8/2015), es por lo que se propone en la enmienda la supresión del grupo/subgrupo A1 y la referencia a la base de cotización de la seguridad social en
cómputo anual como tope máximo de pensión a percibir, con lo quedan efectivamente homogeneizados en este aspecto ambos regímenes.