Uno. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en
el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última
fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas
serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener
establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social,
aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
Desde el 1 de enero de 2027 las personas pertenecientes a los colectivos a que se refiere el párrafo anterior que inicien su actividad profesional por cuenta propia solo podrán acogerse a la opción prevista en dicho párrafo en el
supuesto de que estuvieran ya incluidas en algunos de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por el ejercicio de la misma actividad por cuenta ajena. En otro caso, deberán solicitar obligatoriamente el alta en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos.»
En todo caso, los mutualistas que opten o hubieran optado por la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán los mismos derechos que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no se encuentre estrictamente vinculada
a las cotizaciones a dicho régimen especial.
[...]
Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria cuadragésima sexta con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuadragésima sexta.
Transferencia
Integración excepcional y voluntaria
a la Tesorería General
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
derechos económicos
acumulados en las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los
mutualistas incluidos en sistemas obligatorios y/o alternativos.
1. Los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos , en calidad de obligatorios y/o alternativos, en una o varias mutualidad es de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición
adicional decimoctava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre
con anterioridad al 1 de enero de 2013
podrán solicitar, por sí mismos o, en su
caso, a través de sus beneficiarios, en el plazo de un año desde la
entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición,
la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades en su condición de alternativas al
su integración en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos .
Para solicitar la transferencia de los derechos económicos deberán concurrir los siguientes requisitos en el momento de la solicitud:
, con
independencia de su situación profesional, fecha de alta o baja en la mutualidad, o condición de activo, pasivo o beneficiario.
a) Carecer del periodo mínimo para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de Seguridad Social.
b) Encontrarse en activo como profesional colegiado en la respectiva mutualidad a fecha 31 de diciembre de 2022.
c) No tener la condición de pensionista a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa.
2. Reglamentariamente se establecerán los términos y condiciones de la trasferencia de derechos, y para la conversión de dichos derechos a períodos cotizados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos.
Para el cálculo de los citados períodos se tendrá en cuenta la base mínima de cotización que habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, actualizada al IPC y aplicando a dicha base un coeficiente que se modulará en función de los años en alta en la mutualidad alternativa, tomando como referencia el 0,77 a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas y sin
que en ningún caso pueda ser inferi
or al 0,67 ni superior al 0,87.
2. Esta integración comprenderá no solo la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades en su condición de sistemas obligatorios y/o alternativos, sino también el reconocimiento de los períodos de
aportación como equivalentes a efectos de cotización en el citado régimen especial, bajo los principios constitucionales de igualdad y justicia social que inspiran el sistema público de pensiones.
3. Dicha trasferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó
esta transferencia.»
3. Reglamentariamente, en el plazo máximo de seis meses, se establecerán los términos y condiciones tanto de la referida transferencia de derechos económicos como de la conversión de los períodos mutuales acreditados a períodos cotizados,
garantizando una equivalencia justa, proporcional y suficiente que corrija la actual discriminación y permita el acceso a pensiones dignas y equiparables a las de los trabajadores autónomos integrados en el régimen público.
4. Los criterios técnicos de dicha conversión, así como las reglas de cómputo y reconocimiento, se establecerán conforme a una normativa básica común que asegure la equidad del sistema, sin perjuicio de que puedan contemplarse fórmulas más
beneficiosas en el desarrollo reglamentario, en atención a la diversidad de situaciones profesionales, de régimen jurídico y de aportaciones realizadas por los mutualistas en el pasado.
a) A efectos de esta disposición, se entenderá por mutualista obligatorio y/o alternativo todo profesional colegiado que, en cualquier momento del ejercicio de su actividad profesional, haya realizado aportaciones a una o varias mutualidades
de previsión social autorizadas
como sistema obligatorio y/o alternativo al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. A estos efectos, se entiende por mutualista obligatorio aquel profesional que, con anterioridad al 10 de
noviembre de 1995, se encontraba obligado legalmente a cotizar a una mutualidad profesional de previsión social en sustitución del RETA, al no existir alternatividad legal en ese momento.
Se reconocerán como períodos cotizados en dicho régimen especial todos aquellos en los que se hayan realizado aportaciones obligatorias en las mutualidades referidas, considerando la totalidad de las cantidades abonadas por el mutualista en
cada anualidad, por los distintos conceptos comprendidos dentro de los sistemas de previsión mutual -jubilación, incapacidad, fallecimiento, asistencia sanitaria u otros equivalentes...–. Para ello, se aplicarán los tipos de cotización generales
vigentes en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en cada ejercicio, sobre el total de lo aportado, sin que las bases resultantes puedan superar en ningún caso la base máxima de cotización
establecida en cada periodo.
Si las bases resultantes fueran inferiores a las mínimas de cotización exigidas en cada ejercicio en el citado régimen especial, se computará igualmente un mes cotizado por cada mes con aportación efectiva, aplicando el criterio de
equivalencia temporal plena entre tiempo mutualista y tiempo cotizado.
b) Se entiende por pasarela al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos la opción ejercida por el mutualista obligatorio y/o alternativo para integrarse voluntariamente en dicho régimen
mediante la cesión o transferencia de los derechos económicos individualizados que tenga acumulados en una o varias mutualidades de previsión social autorizadas como sistemas obligatorios y/o alternativos, así como, en su caso, de la parte
proporcional que le corresponda sobre el patrimonio colectivo de la mutualidad derivado de sus aportaciones.
Esta pasarela tendrá por finalidad asegurar el acceso a las prestaciones propias del sistema público de pensiones, particularmente la pensión de jubilación, mediante la conversión reglamentaria de los derechos mutualistas en períodos
cotizados y bases de cotización computables en dicho régimen.
Asimismo, las aportaciones voluntarias o complementarias realizadas por el mutualista podrán ser objeto de transferencia a la Tesorería General de la Seguridad Social, a elección del interesado, y se destinarán a mejorar la base reguladora
de la prestación correspondiente o a cubrir lagunas de cotización conforme a los criterios que se desarrollen reglamentariamente.
Las transferencias de derechos o capitales realizadas en el marco de esta pasarela quedarán exentas de toda carga o gravamen fiscal, tanto en el momento de su formalización como en sus efectos sobre la futura pensión, en reconocimiento de su
carácter finalista, previsional y no lucrativo.
c) Se establecerán los mecanismos jurídicos, técnicos y operativos necesarios para que los mutualistas obligatorios y/o alternativos que lo soliciten puedan formalizar el traslado de sus derechos económicos individualizados y, en su caso, la
parte proporcional del patrimonio neto de la mutualidad que les corresponda en función de sus aportaciones.
Dicho traslado se realizará conforme a procedimientos reglamentarios previamente definidos, que garanticen la transparencia, trazabilidad y objetividad de los cálculos actuariales, así como la publicidad de los criterios de valoración, con
participación de los órganos de control y supervisión financiera competentes.
Los mecanismos previstos deberán asegurar que la transferencia se efectúe sin generar perjuicio económico para los mutualistas que permanezcan en el sistema mutual, ni comprometer la estabilidad financiera o la viabilidad técnica de las
mutualidades de previsión social.
d) Se establecerá la obligación de proceder a la capitalización individualizada de los derechos económicos acumulados por los mutualistas obligatorios y/o alternativos que opten por la pasarela, con el fin de hacer efectiva su integración en
el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Dicha capitalización comprenderá tanto los fondos individualmente reconocidos como la parte proporcional del patrimonio colectivo que corresponda a cada mutualista, y se efectuará conforme a criterios técnico-actuariales objetivos y
previamente publicados.
En el caso de mutualidades que hubieran funcionado bajo un régimen de solidaridad interna sin transitar al sistema de capitalización individual, se establecerá un procedimiento reglado para calcular el valor actuarial equivalente de los
derechos del mutualista, garantizando el respeto a sus aportaciones efectivas y a los derechos derivados de estas.
Los importes resultantes serán transferidos a la Tesorería General de la Seguridad Social para permitir la conversión efectiva en períodos cotizados y prestaciones del sistema público.
e) Se reconocerá expresamente el derecho de todos los mutualistas obligatorios y/o alternativos, tanto en situación activa como pasiva, a optar de forma voluntaria y excepcional por su integración en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Este derecho alcanzará de manera específica a los mutualistas sustitutorios, obligados a cotizar en mutualidades con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, quienes podrán ejercer esta opción con independencia de su situación profesional
actual o del régimen en el que se encuentren integrados, garantizándose el reconocimiento pleno de sus derechos previsionales acumulados.
La solicitud podrá realizarse directamente por el propio mutualista o, en caso de fallecimiento, por sus beneficiarios legales, mediante la cesión de los derechos económicos individualizados y, en su caso, de la parte patrimonial
correspondiente, conforme a lo previsto en esta disposición.
La opción de integración se articulará como un derecho individual, irrenunciable por terceros, y no condicionado por la situación colegial, profesional o administrativa del solicitante.
f) A los efectos de la integración en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se establece el principio de equivalencia temporal 1:1, de modo que cada mes en que el mutualista haya
realizado aportaciones obligatorias en una mutualidad autorizada como sistema obligatorio y/o alternativo será reconocido como un mes efectivamente cotizado en el citado régimen especial.
Dicha equiparación no implicará la pérdida de derechos previsionales previamente adquiridos ni exigirá la realización de aportaciones adicionales por parte del mutualista para el reconocimiento de dichos períodos.
Asimismo, se reconocerá el cómputo recíproco de cotizaciones en los términos previstos por la legislación vigente, a fin de integrar los períodos mutuales en la carrera de cotización del solicitante, ya sea para acceder a prestaciones,
mejorar su base reguladora o evitar lagunas.
g) A efectos del reconocimiento de bases de cotización y cálculo de las prestaciones, se establecerá un sistema ponderado, proporcional y justo de equivalencia, que atienda a la singularidad contributiva del mutualista obligatorio y/o
alternativo.
Este sistema tomará en consideración, entre otras variables:
i) los importes efectivamente abonados por el mutualista en cada período, en comparación con las bases y tipos de cotización vigentes en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en esos mismos ejercicios;
ii) la ausencia de acceso a prestaciones del sistema público -distintas de la jubilación- durante los años de pertenencia al sistema mutual, tales como incapacidad temporal, maternidad, paternidad o cese de actividad;
iii) el capital total transferido a la Tesorería General de la Seguridad Social mediante la pasarela, tanto individual como agregado por colectivo; y
iv) el impacto positivo que la integración tendrá sobre la sostenibilidad del sistema público, al reducir la necesidad de complementar pensiones no contributivas o de mínimos con fondos públicos.
Todo ello se ajustará al principio de proporcionalidad consagrado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de sistemas de previsión social, que exige un equilibrio razonable entre el esfuerzo contributivo realizado y los
derechos derivados del mismo.
h) A los efectos del reconocimiento de derechos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la base de cotización aplicable a los períodos cubiertos por aportaciones a mutualidades
obligatorias y/o alternativas será, como mínimo, la base mínima vigente en dicho régimen especial durante los años en que se efectuaron dichas aportaciones.
Este criterio se aplicará con independencia del volumen de aportación realizado en el sistema mutual correspondiente, a fin de garantizar la equiparación plena en derechos con los trabajadores autónomos incluidos en el régimen público, para
idéntico tiempo cotizado.
En ningún caso podrá establecerse un trato desfavorable hacia los mutualistas integrados por esta vía respecto a quienes cotizaron por bases mínimas en el RETA, en cumplimiento del principio de igualdad sustancial ante la ley.
i) Las aportaciones voluntarias o complementarias realizadas por los mutualistas obligatorios y/o alternativos en sus respectivas mutualidades, si el interesado así lo solicita, podrán ser también objeto de integración en el sistema público
mediante su transferencia a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Dichas aportaciones se destinarán, a elección del mutualista, a mejorar la base reguladora de la pensión reconocida o a cubrir lagunas de cotización, conforme a los criterios y límites que se establezcan reglamentariamente.
En todo caso, su incorporación tendrá carácter voluntario, sin que pueda exigirse como condición para el acceso a la pasarela, y respetará íntegramente el destino previsional original de dichas aportaciones.
j) En los supuestos de concurrencia de cotizaciones realizadas tanto a mutualidades obligatorias y/o alternativas como al sistema público de la Seguridad Social, se reconocerá la compatibilidad entre ambas vías de cotización, aplicando el
principio de interpretación más favorable al cotizante.
Cuando se acrediten períodos de cotización superpuestos en ambos sistemas, estos podrán computarse de forma conjunta o alternativa -según resulte más beneficioso para el interesado-, bien para la mejora de la base reguladora o para el acceso
a prestaciones, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente sobre pluriactividad y cómputo recíproco de cotizaciones.
No podrá denegarse el reconocimiento de derechos derivados de la doble cotización, siempre que la misma haya sido legal y efectivamente realizada.
k) Los mutualistas obligatorios y/o alternativos en situación pasiva -ya sea como jubilados, perceptores de renta o beneficiarios de pensiones mutuales- podrán acogerse a esta disposición de forma voluntaria y excepcional, siempre que
acrediten años suficientes de cotización sustitutoria y/o alternativa equivalentes a los exigidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para el acceso a una pensión contributiva.
En tales casos, podrán optar por la integración en dicho régimen, en calidad de pasivos, mediante la cesión de los derechos económicos o capitales acumulados que les correspondan, conforme al apartado b) de esta disposición.
El reconocimiento de pensión pública será compatible con lo previamente percibido en su mutualidad solo en la medida en que el importe total acumulado hasta la fecha de la solicitud no supere el valor equivalente de la pensión pública media
que le habría correspondido en el mismo periodo. En caso contrario, el interesado podrá optar por la devolución del exceso, a través de fórmulas flexibles que se establecerán reglamentariamente (convenios especiales, deducción proporcional,
compensación futura).
En ningún caso la integración en el régimen público implicará efectos retroactivos económicos anteriores a la fecha de solicitud de la pasarela, sin perjuicio del reconocimiento completo del tiempo cotizado. Este límite se establece en
aplicación del principio de seguridad jurídica y del respeto al equilibrio financiero del sistema.
l) Las transferencias de derechos económicos o capitales desde las mutualidades de previsión social a la Tesorería General de la Seguridad Social realizadas en virtud de esta disposición quedarán exentas de toda carga fiscal, incluidas las
tributaciones en el IRPF o en cualquier otro tributo estatal, autonómico o local, en reconocimiento del carácter previsional, no lucrativo y finalista de dichas aportaciones.
Del mismo modo, los mutualistas obligatorios y/o alternativos que decidan no acogerse a la pasarela y opten por recuperar los importes acumulados en sus fondos mutuales quedarán igualmente exentos de tributación, dicha exención se aplicará
conforme a los criterios que se desarrollen reglamentariamente, con plena garantía de seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica, con posibilidad de establecer bonificaciones adicionales en los términos reglamentarios que se
desarrollen.
m) Se impulsarán las modificaciones legales necesarias para garantizar la plena compatibilidad entre la percepción de la pensión pública de jubilación y la continuación del ejercicio profesional, especialmente en aquellas actividades de
carácter liberal, intelectual o técnico en las que la experiencia acumulada constituye un valor esencial y no existe merma relevante de capacidad por razón de edad.
Esta compatibilidad será objeto de regulación específica para los profesionales integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como para los mutualistas obligatorios y/o
alternativos que hayan accedido a la pasarela o permanezcan en el sistema mutual.
Asimismo, se prestará especial atención a los supuestos en que las pensiones reconocidas se sitúen por debajo de la pensión pública media, a fin de permitir un complemento digno a través de la continuidad en el ejercicio profesional sin
penalización económica o administrativa.
n) En el supuesto de que la implementación efectiva de esta disposición requiera la modificación de normas con rango legal distintas al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Gobierno impulsará, en el plazo máximo de
seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la tramitación urgente del correspondiente proyecto legislativo que permita el desarrollo y aplicación íntegra de la pasarela regulada en esta disposición.
El ejercicio de la potestad reglamentaria no podrá limitar ni posponer el derecho a la integración reconocido en la presente norma, debiendo adoptarse cuantas disposiciones sean necesarias para su eficacia en el plazo previsto.
ñ) A los efectos de cómputo de períodos de carencia y determinación de los años cotizados necesarios para el acceso a la pensión de jubilación, se considerarán como tiempo cotizado efectivo los períodos durante los cuales el trabajador
hubiera estado incorporado a una mutualidad de previsión social autorizada como alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, aun cuando las aportaciones efectuadas hubieran estado
destinadas exclusivamente a la cobertura de prestaciones de riesgo y no hubieran generado capital acumulado.Este tiempo se computará siempre que el mutualista pueda acreditar, mediante certificación de la mutualidad correspondiente, inscripción
colegial, recibos bancarios u otros documentos fehacientes, la pertenencia continuada a la mutualidad durante los períodos reclamados.A tales efectos, las mutualidades estarán obligadas a expedir, a solicitud del interesado, certificación de los
períodos de pertenencia y aportación, quedando sometidas a responsabilidad administrativa en caso de negativa injustificada o incumplimiento de esta obligación.Quedan incluidos en este reconocimiento los mutualistas alternativos que hubieran
ejercido profesiones liberales sometidas a colegiación obligatoria y para las cuales la afiliación a la mutualidad era requisito indispensable para el ejercicio profesional.»