Se añaden los siguientes párrafos a continuación del último que figura en la Proposición:
«Junto a la propuesta de modificación del Código Penal, se modifica la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, concretamente los artículos
3, 17 y 79.4, al objeto de reflejar la misma definición de las mal llamadas
terapias de conversión en ambos textos y garantizar la coherencia de nuestro ordenamiento jurídico.
Paralelamente, se incluye un nuevo apartado en el artículo 36 dirigido a garantizar que la ayuda a la cooperación y desarrollo enviada a terceros Estados no revierta directa ni indirectamente en la financiación de las prácticas de conversión
de la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género en esos Estados.
Así mismo, se articula una batería de medidas dirigidas a garantizar que se investiga y se mide estadísticamente la magnitud de estas prácticas en nuestro país; así como el perfil de las víctimas y sujetos afectados por esta violencia.
Todo ello con la finalidad de contar con datos sociológicos precisos que permitan desarrollar políticas públicas certeras para erradicarla, prevenirla y reparar a las víctimas.
Junto a ello, también se establecen medidas para facilitar la identificación temprana de las víctimas, así como garantizar su indemnidad y acceso a recursos económicos y habitacionales en los casos en que dependan económicamente de los
responsables de las «terapias de conversión» o convivan con ellos. Esta cuestión es especialmente relevante en el caso de las prácticas de conversión de la orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, pues más de la mitad de las
víctimas son menores de edad cuando comienzan a ser victimizadas, o bien dependen económicamente de las personas que las someten a esta violencia. Para garantizar que las víctimas tienen incentivos para escapar de estos entornos de violencia y
poder denunciar los hechos es imprescindible que se les faciliten recursos económicos y alternativas habitacionales.
Por otro lado, se incluye la obligación de diseñar estándares de actuación y de acompañamiento a las personas LGTBI desde las ciencias de la salud que sean respetuosos con la diversidad sexual y de género y que excluyan terminantemente
cualquier tipo de enfoque o tratamiento que sea asimilable a una «terapia de conversión». Esta medida es fundamental para garantizar que en las instituciones y profesiones especializadas en el ámbito de la salud se cuente con estándares específicos
de tratamiento y acompañamiento a las personas LGTBI que rechazan su orientación o identidad. Además, es necesario asegurar que exista información pública suficiente para que las potenciales víctimas de prácticas de conversión conozcan sus derechos
y no caigan en las falsedades sobre el origen de la diversidad sexual y de género y la efectividad de estas prácticas que usan los perpetradores de «terapias de conversión» para captarlas.
Por último, se propone una modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa a la luz de la doctrina de lege ferenda emanada de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
el Tribunal Supremo núm. 1231/2022, de 3 de octubre. En la misma, el Tribunal Supremo señala que el bloqueo de páginas web discriminatorias —facultad recogida en los artículos 8 y 11 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad
de la información y de comercio electrónico (LSSI)— ha de ser autorizado judicialmente, subrayando que en la actualidad la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no prevé la retirada judicial de contenidos discriminatorios.»