Se propone la modificación del apartado Uno de la siguiente forma:
Uno. Se introduce un Artículo 173.bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 173.bis.
1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años quien aplique o practique métodos, programas o terapias de aversión o conversión, de carácter psicológico, físico o farmacológico, destinados a modificar, reprimir, eliminar
o negar de forma coercitiva la orientación sexual y/o la identidad sexual de una persona, cuando tales prácticas causen afectación a su integridad corporal o a su salud física o mental, o menoscaben gravemente su integridad moral.
2. La pena prevista en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la víctima sea menor de edad.
b) Cuando los hechos se cometan empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima, por razón de enfermedad, discapacidad o cualquier otra circunstancia.
c) Cuando los hechos se realicen con fines lucrativos.
3. A las personas condenadas por los delitos tipificados en los apartados anteriores en los que la víctima sea menor de edad, podrá imponérseles, además de las penas que procedan, la inhabilitación especial por un período de hasta cinco
años para cualquier profesión, oficio u otra actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
4. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio de carácter educativo, docente, deportivo o de tiempo libre, por un período superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena
privativa de libertad impuesta en la sentencia, atendiendo a la gravedad del delito, al número de hechos cometidos y a las circunstancias personales del delincuente.»