Se reubica este tipo en el artículo 176 bis para que estos delitos se incluyan entre los perseguibles al amparo del principio de jurisdicción universal contenido en el artículo 23.4.b) de la LOPJ. Ello permitiría a nuestro tribunales
enjuiciar los numerosos casos de nacionales que perpetran en el extranjero estas prácticas, así como los de las víctimas españolas que son sometidas a estas prácticas en el extranjero, toda vez que el artículo 23.4.b) de la LOPJ establece que «será
competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delitos de tortura y contra la integridad moral de los
artículos 174 a 177 del Código Penal».
Se aumenta la pena máxima a cuatro años de prisión y se añade una pena de multa para equiparar esta pena con la del artículo 510 del CP. Con la pena actualmente prevista en la presente proposición, nos encontraríamos con la paradoja de que
este nuevo tipo posee la misma pena que un delito ordinario contra la integridad moral, lo que no reflejaría el plus de antijuridicidad que implica la práctica de «terapias de conversión». Además, por mor de los artículos 80 y 81 del CP, cabría
suspender el cumplimiento efectivo de la pena en cualquier condena impuesta por este delito, dado que el artículo 80.2.º del CP permite acordar la suspensión de la ejecución de la pena cuando esta no sea superior a dos años de prisión. Asimismo,
establecer como límite máximo dos años de prisión para un delito que puede ser perpetrado de maneras y formas tan diferentes —algunas de ellas más cruentas y graves, como la medicación forzada, la detención ilegal o los abusos sexuales— implica que
la pena no capture suficientemente la gravedad de las conductas. Ello, además, es contrario a la doctrina del TEDH que obliga a los Estados a que, a la hora de castigar la violencia contra las personas LGTBI, impongan sanciones que reflejen el
carácter discriminatorio de estas conductas y lo penen de forma agravada, en lugar de tratarlas como delitos ordinarios, tal como exige, entre otras, la sentencia Hanovs c. Letonia, núm. 40861/22 de 18 de julio de 2024.
Se propone eliminar los adjetivos calificativos «de aversión o conversión», pues su mención en el tipo delictivo no añade nada y podría llevar a la confusión en su aplicación. Muchos perpetradores de este tipo de prácticas se refieren a
ellas con términos como «acompañamiento en el desarrollo» o «maduración de la personalidad/identidad». Lo relevante para el tipo es que quede claro que las conductas activas tipificadas tienen la finalidad de modificar, reprimir, eliminar,
desalentar o negar su orientación sexual, su identidad sexual o su expresión de género. Carácter que queda claro sin necesidad de que se califiquen expresamente los «actos, métodos, programas, técnicas o procedimientos» mediante los que se
perpetran como «de conversión o aversión».
Se propone introducir el verbo desalentar porque podrían no entenderse incluidas en ninguno de los verbos empleados en el texto original las conductas que no buscan tanto anular, negar, reprimir o modificar la orientación sexual, identidad
de género o la expresión de género, sino desincentivar que las personas LGTB actúen para desarrollar o materializar estas esferas centrales de su identidad. Estas conductas se basan en ideas
falsas, como que la orientación sexual, identidad de género o expresión de género pueden ser controladas, que son negativas para su salud o que mediante la disciplina pueden desaparecer. El verbo desalentar permite tipificar aquellos casos
en los que esta violencia se ejerce mediante persuasión coercitiva, engañando y usando argumentos falsos que tildan de negativas, antinaturales e inherentemente malas la orientación sexual, identidad y/o expresión de género de la víctima,
desanimándola a vivir conforme a ellas.
Se propone eliminar el requisito de «con afectación de su integridad corporal o su salud física o mental o con menoscabo grave de su integridad moral» por varios motivos. En primer lugar, la exigencia de acreditar que mediante estas
prácticas se afecta la salud o la integridad moral de una persona implica que hay «terapias de conversión» —es decir, «actos, métodos, programas, técnicas o procedimientos destinados a modificar, reprimir, eliminar o negar la orientación sexual,
identidad sexual o expresión de género»— que no serían lesivos de la dignidad ni de la integridad moral humana. Esto es contrario a lo establecido por el sistema internacional de los derechos humanos, donde se entiende que, tal como concluye el
Experto Independiente de la ONU obre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género (‘IE SOGI’) en su informe de mayo de 2020, «todas las prácticas destinadas a lograr la conversión son
inherentemente humillantes, denigrantes y discriminatorias».
En segundo lugar, si se hubiera producido una «afectación de la integridad corporal o la salud física o mental» de la víctima, esta se deberá investigar y castigar bajo otro tipo delictivo; por ejemplo, bajo un delito de lesiones del 147 y
ss. del CP. Requerir la existencia de este tipo de afectaciones es ajeno a la finalidad del tipo propuesto, en tanto, se criminalizan estas prácticas por su carácter discriminatorio y por su naturaleza inherentemente denigrante y humillante;
independientemente de que se acredite fehacientemente una afectación de la integridad personal o de la dignidad. Esta se presupone que ocurre en cualquier víctima de prácticas de conversión.
En tercer lugar, en términos probatorios, haría imposible la persecución e investigación de oficio de esta forma de violencia. Al exigirse que estas conductas generen una «afectación de la integridad corporal o la salud física o mental», se
limita la posibilidad de investigar y penar estos hechos a aquellos casos en los que se haya identificado una víctima concreta, ésta pueda aportar ex ante informes médicos y/o psicológicos, y que esté en disposición de formular denuncia. Las formas
más habituales de prácticas de conversión impiden que la víctima denuncie porque que se las coacciona, se les lava el cerebro para que piensen que estas conductas son positivas y buenas para ellas, y se las aísla de cualquier entorno distinto de la
comunidad en la que se perpetran. Todo ello determina que no puedan aportar informes médicos porque, en muchos casos, no son conscientes de la violencia sufrida ni están incentivados, por su entorno y situación, para acudir a un médico o psicólogo
para que valore sus daños. Todo ello, teniendo en cuenta que están ampliamente estigmatizados, se culpan a sí mismos de dicha violencia recibida o son inconscientes de la misma.
Finalmente, este requisito impide recurrir a la prueba indiciaria o a la prueba indirecta para sancionar estos hechos, ya que la afección de la integridad exige la aportación junto a la denuncia de un previo informe médico que corrobore
dichas lesiones, las cuales no se pueden inferir de otros medios probatorios.