Exposición de motivos
I
El 23 de abril de 2024, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad la toma en consideración de la Proposición de Ley para la atención integral de las personas afectadas por enfermedades neurodegenerativas, como la
Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), registrada por el Grupo Parlamentario Socialista.
En virtud de esta norma se propone simplificar los trámites administrativos para acreditar la situación de discapacidad; modificar la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en
situación de dependencia para reducir los plazos de revisión del programa individual de atención, el grado de dependencia y el reconocimiento de la prestación de dependencia; modificar el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania para, según unos requisitos de renta, se valore considerar consumidor vulnerable a las unidades de convivencia con
una persona en situación de electrodependencia; y modificar la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud para que la atención sanitaria especializada y la atención sociosanitaria incluyan la rehabilitación en
pacientes con déficit funcional.
Asimismo, se introducen varias disposiciones adicionales en las que se encomienda al Gobierno avanzar en el desarrollo de medidas destinadas a la población que padece de enfermedades neurodegenerativas.
Sin embargo, a pesar de las mejoras que pretende incorporar la referida norma, esta podría ser causa de discriminación para aquellas personas que, siendo grandes dependientes, no padecen ELA. A mayor abundamiento, el Grupo Parlamentario
Socialista es poco ambicioso en sus pretensiones y en la mayoría de las novedades que introduce en su Proposición de Ley delega la concreción de los supuestos en el Gobierno, a través de desarrollo reglamentario.
Asimismo, el Gobierno, arguyendo una supuesta minoración de los ingresos presupuestarios, ha vetado a este grupo parlamentario la posibilidad de debatir y tomar en consideración en el Pleno del Congreso de los Diputados una proposición de
Ley que abarca a todas las personas seriamente necesitadas en materia de dependencia.
Es por ello por lo que, en aras de propiciar una mayor y mejor atención a todos los españoles que se encuentran en situación de gran dependencia, es necesario proponer un nuevo texto legislativo que garantice y amplíe el contenido de los
derechos de estos.
II
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia ('Ley 39/2006') define la dependencia como 'el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas
que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar
actividades básicas de la vida diaria o, en el caso de las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, de otros apoyos para su autonomía personal'. Dicha situación admite diversas gradaciones, que oscilan entre la dependencia
moderada y la gran dependencia. En esta última, como también explicita la Ley 39/2006, 'la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental,
intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal'.
La gran dependencia es, por tanto, una situación de hecho que, tenga o no aparejado un reconocimiento jurídico, comporta unas graves consecuencias para la persona que la padece y para su entorno familiar y afectivo. Así, amén de las
dificultades de salud que la ocasionen, la gran dependencia conlleva una serie de problemas diarios como, por ejemplo, la necesidad continuada de asistencia bien de un familiar o allegado, bien de un profesional, las dificultades para mover o
trasladar a la persona, la necesidad de adaptación de la vivienda o de empleo de un vehículo especializado, etc. Si la persona en situación de gran dependencia, adicionalmente, necesita ventilación mecánica para sobrevivir, a lo expuesto se suma un
elevadísimo gasto eléctrico.
En una cultura del cuidado como la española, tradicionalmente sustentada en los lazos familiares, todas estas cuestiones, de indudable coste personal y económico, son habitualmente afrontadas no solo por la persona en situación de gran
dependencia, sino también por su familia. El Estado debe apoyar que así siga siendo, y que aquellos que son cuidados en su domicilio, en compañía de sus seres queridos, puedan optar por ello.
III
Las dificultades de salud, logísticas y económicas descritas se ven agravadas en muchos casos por el deficiente funcionamiento del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD).
Este sistema, según dispone el artículo 3.b) de la Ley 39/2006, dice tener como principio 'la universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los
términos establecidos en esta Ley'. Sin embargo, se constata que la elevada burocracia y la falta de dotación presupuestaria, por un lado, y la configuración autonómica, por otro, derivan en una ayuda en muchos casos insuficiente, en dilatadas
listas de espera, y en desigualdades en las prestaciones en función del lugar de residencia de la persona que las recibe.
En cuanto al primer escollo, la burocratización del SAAD, los procesos de valoración de la situación de dependencia y de reconocimiento del derecho a la prestación y concesión de esta se caracterizan por una excesiva complejidad en los
trámites y una elevada tasa de espera. El Defensor del Pueblo ha reconocido estos extremos en su Informe anual de 2019, del mismo modo que otras instituciones de carácter privado. Sin duda, debe promoverse la agilización de los procesos para
garantizar la efectividad de los derechos que reconoce la Ley 39/2006.
Por otro lado, España es una sociedad envejecida, y precisamente en la vejez la situación de dependencia se incrementa considerablemente. Y, en atención a este hecho, el SAAD debería tener una dotación mayor cada año, de modo que la
cantidad que se presupuesta sea suficiente para cubrir las necesidades de todas las personas en situación de dependencia, en especial de aquellas en las que, por tener una gran dependencia, concurren necesidades mayores. Sin embargo, los
incrementos de financiación de los últimos años han sido escasos y no han atendido a la cifra real de beneficiarios actuales y potenciales. Por lo tanto, nos hallamos ante un sistema insuficientemente dotado. En el caso de las personas con gran
dependencia, los elevados gastos asociados a su situación denotan que la ayuda que reciben del SAAD es exigua. No hay más que ver ejemplos como el de los enfermos de ELA, que pueden llegar a requerir ayuda constante para moverse, para comer e
incluso para respirar. Esto implica el apoyo de más de un familiar a lo largo del día (que debe dejar de trabajar para dedicarse al cuidado) o la contratación de varios cuidadores profesionales. Opciones, en ambos casos, con un elevado coste que
una familia media española no puede asumir.
Por último, el SAAD está configurado como un sistema coordinado entre el Estado y las Comunidades autónomas, diseño que también afecta a la cuestión de la financiación. Esto hace que unas regiones dispongan de mucha mayor dotación que
otras, lo que repercute en una distinta atención a los beneficiarios en función del territorio y, en suma, en una discriminación entre los españoles provocada o cuando menos tolerada por los poderes públicos.
Los déficits antedichos suponen, en definitiva, una quiebra del deber de los poderes públicos de atención a las personas con discapacidad o en situación de dependencia recogido en los artículos 49 y 50 de la Constitución Española.
IV
La situación que viven en España muchas personas en situación de gran dependencia y sus familias es, como ya se ha expuesto, muy compleja. Las dificultades diarias de los enfermos de ELA, de las personas con parálisis cerebral o de los
ancianos gravemente
impedidos, por poner algunos ejemplos, deben inspirarnos a la hora de buscar una legislación que verdaderamente mejore el sistema protector del Estado, consiguiendo así verdaderos avances en justicia social.
Con objeto de mejorar la atención que los poderes públicos deben brindar a las personas en situación de gran dependencia, en la presente ley se modifican la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a
las personas en situación de dependencia, el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre y el Real Decreto-ley 18/2022, de
18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en
materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
V
La presente ley se divide en tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Artículo primero. Modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras b), e), i) y j) y se añade una nueva letra r) al artículo 3, en el siguiente sentido:
'Artículo 3. Principios de la Ley.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
[...]
b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación entre todas las regiones que integran el territorio nacional, en los términos establecidos en esta
Ley.
[...]
e) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real entre todos los ciudadanos españoles, con independencia del lugar del territorio nacional donde residan.
[...]
i) La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea posible, en el entorno en el que desarrollan su vida, incluso aunque ello conlleve un mayor apoyo por parte de los poderes públicos.
j) La calidad, sostenibilidad, accesibilidad y suficiencia de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia.
[...]
r) La diligencia por parte de las Administraciones competentes en los procesos y gestiones relacionados con la presente ley.'
Dos. La letra k) del apartado 2 del artículo 4 queda redactada como sigue:
'Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia.
[...]
2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:
[...]
k) A la igualdad de oportunidades, no discriminación por ninguna causa -en particular por el lugar de residencia- y accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley.'
Tres. La letra g) del apartado 2 del artículo 8 queda redactada como sigue:
'2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:
[...]
g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema. Constituirá un elemento esencial en dicha evaluación la equidad territorial de las prestaciones.'
Cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 9, con la siguiente redacción:
'Artículo 9. Participación de la Administración General del Estado.
[...]
3. El Estado velará por que la configuración del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, descrita en el artículo 7 de la presente ley, no repercuta en una atención desigual a los beneficiarios en función de su lugar de
residencia.'
Cinco. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue:
'Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.
[...]
4. El beneficiario podrá recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa
Individual de Atención.'
Seis. La letra c) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada como sigue:
'Artículo 15. Catálogo de servicios.
1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:
[...]
c) Servicio de Ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados personales.
(iii) Servicio de enfermería.
(iv) Servicio de fisioterapia.'
Siete. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado como sigue:
'Artículo 18. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. Cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares.'
Ocho. El artículo 20 queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 20. Cuantía de las prestaciones económicas.
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Real
Decreto. Se procurará que las prestaciones económicas que se acuerden respondan a los gastos reales y actualizados de los beneficiarios, especialmente de aquellos que se hallan en situación de gran dependencia.'
Nueve. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio.
El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o
empresas, acreditadas para esta función, y podrán ser los siguientes:
a) Servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.
b) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros. Estos servicios sólo podrán prestarse conjuntamente con los señalados en el apartado anterior.
c) Servicios de enfermería o fisioterapia, cuando los cuidados del beneficiario en situación de gran dependencia requieran de tal especialización.
Excepcionalmente y de forma justificada, los servicios señalados en los apartados anteriores podrán prestarse separadamente, cuando así se disponga en el Programa Individual de Atención. La Administración competente deberá motivar esta
excepción en la resolución de concesión de la prestación.'
Diez. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado como sigue:
'Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia.
1. Las comunidades autónomas determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado de dependencia con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir. El Consejo
Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberá acordar unos criterios comunes de composición y actuación de los órganos de valoración de las comunidades autónomas que, en todo caso, tendrán
carácter público, y velará asimismo por la celeridad de las valoraciones de la situación de dependencia.'
Once. El apartado 1 del artículo 32 queda redactado como sigue:
'Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas.
1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones Públicas competentes, teniendo en cuenta la cifra de beneficiarios actuales y la estimación de los
potenciales, y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos.'
Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añaden dos nuevas letras n) y o) al artículo 3 con la siguiente redacción:
'Artículo 3. Principios.
Los principios de esta ley serán:
[...]
n) La igualdad de todos los españoles que se encuentren en situación de discapacidad, con independencia del lugar de residencia.
o) La consideración de las personas en situación de gran dependencia como beneficiarias de todas las ayudas sociales que resulten de aplicación en materia de suministros básicos.'
Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 4 quedan redactados del siguiente modo:
'Artículo 4. Titulares de los derechos.
[...]
2. Además de lo establecido en el apartado anterior, a los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de la sección 1.ª del capítulo V y del capítulo VIII del título I, así como del título II, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas
pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez y las personas pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro
por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Asimismo, a efectos de la presente ley se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento las personas que se encuentren en situación de gran
dependencia, según la describe el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, siempre que, aunque no dispongan del reconocimiento jurídico de esta,
cuenten con un dictamen médico que la avale. Esta presunción no impedirá la tramitación del oportuno procedimiento para el reconocimiento de un porcentaje mayor de discapacidad.
3. El reconocimiento del grado de discapacidad deberá ser efectuado por el órgano competente en los términos desarrollados reglamentariamente, y en el proceso deberá respetarse el derecho preferente de las personas que estén en situación de
gran dependencia.
La acreditación del grado de discapacidad se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.'
Tres. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado como sigue:
'Artículo 7. Derecho a la igualdad.
1. Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos conforme a nuestro ordenamiento jurídico, con independencia del territorio de España donde residan.'
Cuatro. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado como sigue:
'Artículo 23. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las entidades locales, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de
oportunidades a todas las personas con discapacidad, con independencia de la región de España en la que residan.
[...]'.
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en
aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.
Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas
natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, en
el siguiente sentido:
'Artículo 10. Aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética.
[...]
2. Para poder adquirir la condición de consumidor final de energía eléctrica referida en el apartado anterior, será condición necesaria que la renta del titular del punto de suministro, o en caso de formar parte de una unidad de
convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca, calculada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de
octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, sea igual o inferior a 2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
(IPREM) de 14 pagas y superior a 1,5 veces el IPREM de 14 pagas.
Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5
por cada menor de edad de la unidad de convivencia.
A los efectos de este artículo, se entiende por unidad de convivencia lo dispuesto en el artículo 3.2 del referido Real Decreto 897/2017, de 6 octubre.
Asimismo, los multiplicadores de renta respecto del índice IPREM de 14 se incrementarán en la misma proporción y bajo los mismos criterios que los establecidos en el artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Adicionalmente a
lo dispuesto en dicha norma, las personas en situación de gran dependencia tendrán la consideración de consumidor final de energía eléctrica vulnerable y se beneficiarán de modo automático, prescindiendo de criterios de renta, del bono de
electricidad.'
Disposición adicional primera. Ampliación de los servicios suplementarios para las personas en situación de gran dependencia.
Dentro del plazo máximo de 3 meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno incorporará a la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud el transporte y el alojamiento de las personas en situación de
gran dependencia y de sus familiares y/o cuidadores, siempre que tengan que desplazarse a una provincia distinta de la de su residencia para acceder a tratamientos en Centros del Sistema Nacional de Salud.
Disposición adicional segunda. Actualización del Catálogo de servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia.
Dentro del plazo máximo de 3 meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno incorporará los servicios de enfermería y fisioterapia a domicilio al catálogo de servicios incluido en el Real Decreto 1051/2013, de 27 de
diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de
dependencia.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el primer día del ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
ANTECEDENTES NORMATIVOS
- Constitución Española.
- Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
- Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
- Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu
energía (+SE)', así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.