En cuanto a la motivación concreta de algunas de las modificaciones que se incluyen en la propuesta presentada, cabe señalar los siguiente:
La Ley 27/2014, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) modificó los incentivos fiscales que promueven el desarrollo de la industria cinematográfica, las artes escénicas y musicales españolas.
Concretamente, los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la LIS incentivan la inversión y desarrollo del cine y de las series audiovisuales y el apartado 3 lo hace respecto de los espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Ambas deducciones persiguen promover la inversión de capital privado en los respectivos sectores de actividad, y así incentivar su desarrollo y crecimiento.
Pero, mientras que los incentivos fiscales en cine llevan años aplicándose y los apartados 1 y 2 del Art. 36 LIS han sido objeto de múltiples resoluciones de la Dirección General de Tributos que han dado lugar a otras tantas modificaciones,
hasta llegar al modelo actual, el Art. 36.3 es de más reciente creación y desde su aprobación, por las múltiples dudas que plantea su redacción y aplicación, ha sido objeto también de múltiples consultas y resoluciones, que invitan, sino exigen,
por razones de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica, una aclaración y modificación del precepto.
A tal efecto, se propone redactar el apartado 3 del artículo 36 LIS tomando en consideración las resoluciones de la Dirección General de Tributos y adaptando los porcentajes de deducción y los límites a la dimensión y características de los
espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Con el fin de que el incentivo fiscal repercuta de forma directa y exclusiva en el tejido productivo de las artes escénicas y musicales nacional, se propone acotar su ámbito subjetivo de aplicación a través del establecimiento de cuatro
condiciones-limitaciones para la generación de la deducción, vinculadas en todo caso a la mejora en las condiciones y requisitos de la deducción para aquellas empresas y profesionales pertenecientes al sector que se pretende apoyar con esta medida,
y que se describen en los apartados siguientes:
- Que el acceso al espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales exija la adquisición y cobro de una entrada específica para dicho espectáculo. Quedan por tanto excluidos del incentivo fiscal los espectáculos gratuitos y aquellos en
los que el espectáculo es una actividad accesoria o instrumental de la actividad principal que es la que se remunera mediante el pago de la entrada (e.g. espectáculos de amenización musical en restaurantes, hoteles o cruceros; espectáculos en
parques de atracciones, espectáculos de entretenimiento en eventos deportivos, etc.).
- Que el productor y/o exhibidor que pretenda acogerse al incentivo fiscal sea una empresa o profesional que dedique '...una parte esencial de su actividad, de manera estable y permanente, a la producción y/o exhibición de espectáculos en
vivo de artes escénicas y musicales'. A este respecto, sería necesario definir en la Orden el concepto jurídico indeterminado 'esencial', que tal y como se expone en detalle más adelante, se propone en la línea empleada en la Ley de Sociedades de
Capital.
- Que el espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales haya sido exhibido en un espacio cuya actividad esencial sea la exhibición de artes escénicas o musicales. En este sentido, el acceso al incentivo quedaría limitado a aquellos
espacios que, o bien cuenten con las preceptivas licencias/autorizaciones para exhibir espectáculos de artes escénicas y musicales con carácter habitual y permanente, y además sean efectivamente utilizados de manera esencial para tales fines (salas
de conciertos, teatros, etc.), o bien que cuenten con una licencia o autorización específica que haya habilitado el espacio para ejecutar uno o varios espectáculos de artes escénicas o musicales en una fecha y horarios determinados en dicha
autorización (e.g. recintos o espacios autorizados excepcionalmente para la celebración de conciertos o festivales musicales).
Que el espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales se haya producido y/o exhibido 'en el territorio de aplicación de impuesto al menos en un 50 %'. De este modo se propone la inclusión de un límite parcial de territorialidad, con el
que se pretende favorecer, tanto la creación de empleo y riqueza en España, como una oferta cultural de artes escénicas y musicales que sea rica, diversa, inclusiva y capaz de contribuir a la cohesión del territorio y a la igualdad de todos los
españoles y españolas en cualquier parte de España.
a. Con el propósito de eliminar los problemas interpretativos suscitados en torno a la posibilidad de generar la deducción, tanto por los productores de espectáculos, como por los exhibidores de los mismos, con independencia de la forma de
ingresos del productor (a caché o a taquilla), se propone la aclaración de que 'Los gastos y costes incurridos en la producción y/o la exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y/o musicales tendrán una deducción del 25 %, con
independencia de cuál sea la forma de retribución al productor...'. De esta manera, se pretende distinguir y reconocer las dos actividades que se desarrollan en el ámbito de un espectáculo en vivo (producción y exhibición), así como los gastos de
distinta naturaleza que se acometen en cada una de ellas, sin excluir necesariamente de la deducción a aquellos productores que son retribuidos a caché por la actuación en vivo.
b. Con el fin de evitar los problemas de interpretación y de inseguridad jurídica, se propone establecer un régimen más claro del tipo de gasto y coste que puede integrar la base de deducción que dote de mayor seguridad jurídica al sector.
Se opta por establecer que la base de deducción estará constituida por 'La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción y/o la exhibición, así como por los gastos de publicidad y promoción incurridos en las referidas
actividades por aquellas empresas y profesionales que dediquen una parte esencial de su actividad, de manera estable y permanente, a la producción y/o exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y/o musicales'. Esta modificación resulta
necesaria para evitar todos los problemas de interpretación que ha tenido el concepto de 'costes directos de carácter artístico, técnico y promocional' vigente hasta la fecha. La redacción propuesta permitirá superar la inseguridad jurídica creada
por la indefinición de los conceptos utilizados en la redacción vigente y permite equiparar el sistema de determinación de la base de deducción a la del cine, sector para el que se establece un régimen mucho más seguro jurídicamente en tanto que la
base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción. Y, por último, es aquí donde se recoge el requisito antes de mencionado de que el productor y/o exhibidor se dedique de manera esencial a la producción y/o exhibición de
artes escénicas y musicales.
c. Al objeto de establecer un régimen comparado más equilibrado, que promueva la armonía territorial, se propone subir el tipo de deducción al 25 % y elevar el límite absoluto a 1.000.000. De este modo, se pretende aproximar las normativas
sectoriales entre cine y artes escénicas y música, así como las normativas estatales a la actual foral de Bizkaia (que está pendiente de ampliarse a Álava y Guipúzcoa) y así racionalizar las situaciones de desplazamientos de la actividad, el empleo
y la renta, por motivos meramente fiscales que se están produciendo. Estas circunstancias han provocado que un creciente número de producciones de artes escénicas y musicales hayan sido realizadas por entidades que residen fiscalmente en Bizkaia,
con el objetivo de aprovechar un 'mejor' incentivo fiscal. Si no cambia nada, esta tendencia se consolidará en los próximos años.
El efecto inmediato de esta 'deslocalización de los productores de espectáculos en vivo' será un desplazamiento de las bases imponibles del impuesto sobre sociedades que genera esta importante actividad cultural, bases que dejarán de
tributar en el territorio común para hacerlo en Bizkaia.
Y todo ello sin olvidar el efecto que tendrá esta deslocalización a medio y largo plazo en cuanto a la localización en Bizkaia, tanto de numerosos puestos de trabajo relacionados con la preparación y desarrollo de estos espectáculos, como de
las correspondientes rentas generadas por tales actividades.
En cuanto al desplazamiento de los incentivos hacia el cine, estos se producen por la extraordinaria diferencia existente en los importes, que, con estas mejoras para artes escénicas y música, se pretende minimizar.
d. Al objeto de eliminar los problemas de distorsión organizativa que provoca el actual límite absoluto por contribuyente, se propone establecer el límite absoluto de la deducción por cada espectáculo o producción. La regulación vigente ha
provocado que cada espectáculo en vivo sea realizado por una entidad jurídica creada ad-hoc para dicha producción, operativa que obtiene como resultado un sector de actividad distorsionado, con estructuras empresariales atomizadas, poco eficientes y
con dificultades de financiación. Uno de los objetivos, cuando se instituyeron los incentivos fiscales al cine, era fomentar el número de productoras capaces de hacer más de una película al año. Fue por ello que, para favorecer el crecimiento de
las estructuras empresariales cinematográficas, el límite se estableció por producción y no por productora cinematográfica. Es por ello que al referenciar el límite absoluto de la deducción (1.000.000 ) a cada espectáculo o producción, se
establece un régimen más lógico, eficaz y eficiente en apoyo al crecimiento y dimensionamiento del sector y se elimina la distorsión organizativa que provoca el actual límite absoluto 'por contribuyente' que está provocando una extraordinaria
atomización, con las consecuencias financieras que ello supone para las empresas productoras de artes escénicas y musicales. Sin duda, deberá aclararse el concepto de 'producción' en la Orden Ministerial, en tanto que el propio precepto se remite a
ella. En todo caso, debe de tomarse en consideración a los efectos de aceptar que el límite se establezca por producción, que el impacto económico que pueda tener en los presupuestos públicos esta modificación será menor, no sólo porque hemos
acotado el ámbito subjetivo de las empresas que pueden beneficiarse de la deducción, sino porque además, el número de compañías capaces de realizar más de una producción al año (superando conjuntamente el importe de 1.000.000 ) es un número
limitado, que no obstante necesitan de este incentivo para consolidar financieramente sus estructuras empresariales y su fortaleza competitiva.
e. Con el fin de que el INAEM disponga de la cobertura legal suficiente para expedir o rechazar la expedición del correspondiente certificado en determinados casos de operadores que no pertenecen al sector de las artes escénicas y musicales,
se han establecido los requisitos ya referidos, en el sentido de que los productores y exhibidores que pretendan acogerse a estos incentivos, deberán ser empresas o profesionales que dediquen una parte esencial de su actividad a la producción y/o
exhibición de este tipo de espectáculos, pues este es el ámbito funcional y competencial del INAEM. Asimismo, con el propósito de adaptar a las características del sector de las artes escénicas y musicales la solicitud del Certificado del INAEM y
aligerar a su vez el aluvión de solicitudes de dichos certificados que se producen en las últimas fechas de todos los años; en tanto que la actividad escénica y musical se extiende hasta el último día del año, se amplían los plazos de obtención del
Certificado del INAEM, de tal manera que se deberá obtener 'antes del fin del plazo de declaración del impuesto correspondiente al período impositivo en que se aplique la deducción'. En consecuencia, se habilita a los productores y/o exhibidores
para solicitar los certificados en un marco temporal mucho más amplio que previsiblemente provocará que las distintas solicitudes se produzcan de manera sucesiva. En cualquier caso, la efectividad de esta medida debe ir necesariamente vinculada a
una interpretación en esta línea del Art. 39.7, dado que si los plazos de obtención del Certificado INAEM -y en el caso del financiador, de presentación a la Administración Tributaria- difieren entre el productor y el financiador, necesariamente
prevalecerá en la práctica el plazo más restrictivo.
En definitiva, con estas modificaciones se aclararán y resolverán los problemas de seguridad jurídica que han surgido en los últimos tiempos, se equilibrarán los incentivos entre las diferentes manifestaciones culturales, y se establecerá un
régimen también más equilibrado entre territorios fiscales.
Es necesario poner de relieve la necesidad de que, en el marco de la nueva normativa propuesta, se lleve a cabo una reforma de la Orden ECD/2836/2015, de 18 de diciembre,
por la que se regula el procedimiento para la obtención del certificado del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el fin de aclarar
ciertos conceptos introducidos en la presente enmienda, que permitan garantizar la seguridad jurídica de los productores y exhibidores y, por otra parte, facilitar y agilizar la gestión por parte de las Administraciones Públicas.
En concreto, resultaría necesario abordar las siguientes:
- Definición de productor y exhibidor: si bien con base en la reforma propuesta se abre una vía para que tanto los productores como los exhibidores, puedan generar y aplicar la deducción, con independencia de la forma de retribución de su
actividad (taquilla o caché); resulta imprescindible identificar con claridad al productor y exhibidor con base en criterios claros y objetivables.
- Definición del carácter esencial de la actividad, como requisito de los productores y/o exhibidores para poder generar la deducción. Este concepto es empleado en la normativa sobre sociedades de capital (vid. artículo 511 bis LSC), en el
sentido de que se considera esencial una actividad cuando el volumen de operaciones de la misma supera el 25 % del total de activos del balance. Un criterio en esta línea permitiría excluir de la deducción a entidades para las cuales la actividad
de espectáculos es meramente instrumental o accesoria respecto de su actividad principal (e.g. espectáculos de amenización en hoteles, restaurantes, cruceros etc.).
- Delimitación del contenido, alcance y requisitos del propio Certificado del INAEM, con el fin de que el INAEM se pueda limitar a certificar que la actividad generadora del incentivo se ha producido, que se ha cobrado precio de entrado y
que tanto las empresas productoras y exhibidoras pertenecen al sector y quedan dentro de su ámbito de actuación.
En fin, resulta pertinente mencionar a efectos ilustrativos respecto de otras medidas similares de apoyo a la industria cultural en otros países europeos, la recentísima norma propuesta en el Reino Unido, con el fin de consolidar unas
deducciones de entre el 40 % y el 45 % a teatros, orquestas, museos y galerías; es decir, centros de producción y exhibición de espectáculos y distintas manifestaciones artísticas.