Con la entrada en vigor del nuevo sistema de cotización por ingresos reales, el día 1 de enero de 2023, aprobado por Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por
cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad, se realizan las modificaciones normativas necesarias para adaptar las cotizaciones de las personas trabajadoras que realizan una actividad artística por cuenta propia al
nuevo sistema de cotización por ingresos reales.
Así, la disposición final 4.ª, apartado Diez, del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, introduce, con fecha efecto 1 de abril de 2023, el artículo 313 bis) en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que indica lo siguiente:
'Artículo 313 bis. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
1. La base de cotización por contingencias comunes de los artistas de bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se determinará por la Ley de Presupuestos
Generales del Estado.
A estos efectos, se considerarán como artistas autónomos de bajos ingresos aquellos cuyos rendimientos netos durante cada ejercicio determinados conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c), sean iguales o inferiores a los establecidos
en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas
y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
La base de cotización establecida conforme a los párrafos anteriores resultará de aplicación, en los términos establecidos en el artículo 308.1.a), una vez solicitada expresamente por el trabajador autónomo, a través de los procedimientos
automatizados que establezca específicamente la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha base
de cotización se aplicará con los mismos efectos temporales a los establecidos con carácter general para los cambios de base de cotización del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de la fecha de solicitud
de dicha base de cotización, salvo que esta solicitud se haya realizado junto con la solicitud de alta, en cuyo caso se aplicará desde la fecha de efectos de esta.
2. Cuando en el procedimiento de regularización de cuotas previsto en el artículo 308.1.c) se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es igual o inferior al promedio mensual de los rendimientos
a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1, no se procederá a la citada regularización de cuotas, salvo que el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social verifique la falta de condición de artista del trabajador autónomo en
el periodo anual de que se trate, en cuyo caso se procederá a la regularización de cuotas hasta la base mínima de cotización del tramo 1 de la tabla reducida de bases de cotización establecida para este régimen especial. A tal efecto, la Tesorería
General de la Seguridad Social suministrará la información oportuna al citado Organismo Estatal.
Cuando en el citado procedimiento de regularización de cuotas se compruebe que el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos es superior al promedio mensual de los rendimientos a que se refiere el párrafo segundo
del apartado 1, se procederá a dicha regularización de cuotas conforme a lo establecido en el artículo 308.1.c).
3. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas será el establecido con carácter general, salvo que el interesado solicite expresamente, a través de los procedimientos automatizados que establezca la Tesorería General de la Seguridad
Social, que el plazo de ingreso de las cuotas sea trimestral, de forma que las cuotas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo se ingresen en el mes de abril; las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, se ingresen
en el mes de julio; las cuotas correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre, se ingresen en el mes de octubre; y las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, se ingresen en el mes de enero del año
siguiente.
Las solicitudes presentadas en cada trimestre natural surtirán efectos a partir del primer mes del trimestre natural posterior'.
Igualmente, si tenemos en cuenta lo indicado en el punto 1 pf. 2.º del artículo 313 bis) citado, es la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, la que determina el límite máximo de rendimientos netos para
considerar cuando un artista autónomo tiene bajos ingresos. Así dicha disposición adicional determina que:
'Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su
desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.
Disposición adicional primera. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros que se
encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos'.
También, hay que tener en cuenta, la Disposición Transitoria 4.ª del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, que ha fijado para el año 2023, la base de cotización mensual en 526,14 euros mensuales, indicando dicha disposición que dicho
importe será objeto de
modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Así, esta disposición indica que:
'Disposición transitoria cuarta. Base de cotización aplicable a los artistas de bajos ingresos incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en 2023.
La base de cotización mensual a la que se refiere el párrafo primero del artículo 313.bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los artistas incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos cuyos ingresos anuales sean iguales o inferiores a 3.000 euros, se fija para 2023 en 526,14 euros mensuales. Dicho importe será objeto de modificación en años sucesivos a través de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado'.
De estos preceptos normativos, se deduce que los artistas por cuenta propia podrán pagar una cuota reducida cuando obtengan unos rendimientos netos derivados de su actividad iguales o inferiores a 250 euros mensuales. En estos supuestos,
abonarán a la Seguridad Social una cuota de autónomos por importe de 164,16 , lo que representa el 65,66 % de los rendimientos netos obtenidos, importe de la cuota cuyo pago deviene imposible dado el límite fijado para los rendimientos. Esta
medida no impide el hecho de que los artistas o bien actúen en economía sumergida o acudan a las empresas intermedias de facturación, puesto que no pueden hacer frente a la cuota de autónomos a pesar de la reducción de su cuantía.
Por ello, se considera necesario elevar la cuantía que actúa como límite de rendimientos netos de los artistas por cuenta propia al 30 % del SMI vigente para poder aplicar el beneficio y establecer una base de cotización reducida para el año
2024 por importe de 290 /mes, lo que supondría el pago de una cuota mensual de cotización al RETA por importe de 91 /mes. La modificación sobre la cuantía de la base de cotización podría realizarse mediante la introducción de una Disposición
transitoria en un texto normativo mientras se promulga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024, con la finalidad de que los músicos puedan beneficiarse cuanto antes de la medida.
Esta modificación no supone un menoscabo de la protección social del colectivo ya que, con carácter general, los artistas se encuentran en situación de pluriactividad cotizando simultáneamente en otros regímenes del Sistema de Seguridad
Social y además, con su aplicación, se pondría fin a las situaciones irregulares que en ocasiones se producen en materia de facturación y que causa un perjuicio a la Seguridad Social.
Así, para que se pueda configurar un verdadero sistema de cotización reducida ajustado a la realidad y del que se pudieran beneficiar todos los artistas por cuenta propia, se propone esta nueva Disposición transitoria.