Reconocer en la Ley General de la Seguridad Social la realidad de ese
sistema de previsión social consolidado, de modo que, a la hora de
determinar la base de cotización al RETA en función del tramo de
rendimientos, se tenga en cuenta también la contribución a pensiones
realizada por las cooperativas a esta entidad mutualista. Dicho de otro
modo, que estas contribuciones tengan, a estos efectos, un tratamiento
equivalente a las cotizaciones realizadas al RETA, de modo que el
esfuerzo total sea, como mínimo, igual al que se derivaría de cotizar al
citado Régimen en base a los rendimientos reales de trabajo. Y todo ello,
dentro de los límites que en su caso se establezcan reglamentariamente,
lo que faculta al Gobierno a regular, a través de otra norma de menor
rango, aspectos más concretos en cuento a los mínimos a cotizar en todo
caso al RETA.
Por otra parte, la redacción que recoge la actual Ley General de la
Seguridad Social tras la aprobación en el Real Decreto-Ley 13/2022 de 26
de julio, de la regla 1a de la letra c) del apartado 1 del artículo 308
no es adecuada y genera confusión; dado que puede entenderse que
establece los rendimientos de las personas socias trabajadoras de las
cooperativas de trabajo asociado de forma indirecta y únicamente para el
supuesto de que dichos rendimientos sean adicionales a otros obtenidos
por el trabajador autónomo de su propia actividad económica. Sin embargo,
la realidad que se produce en la inmensa mayoría de casos, por no decir
la práctica totalidad, es la de que las personas socias trabajadoras de
las cooperativas de trabajo asociado tienen como actividad principal o
única la que desarrollan las citadas cooperativas.
De cara a que la determinación de los rendimientos de las personas socias
trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado para la base de
cotización a la Seguridad Social responda a la realidad específica de
este colectivo, consideramos que únicamente se deben computar los
rendimientos de trabajo, no los del capital mobiliario.
Del texto cuya sustitución se propone parece deducirse que también
computarán, a efectos de calcular el rendimiento, y por tanto la base de
cotización al RETA, los rendimientos del capital mobiliario que se
deriven de la condición de personas socias trabajadoras de cooperativas
de trabajo asociado.
Esta consideración de los rendimientos de capital mobiliario supone un
agravio en comparación tanto con las personas trabajadoras incluidas en
el Régimen General de la Seguridad Social, como, y, en particular, con
las personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado
incluidas en dicho Régimen General, ya que en sus bases de cotización no
se incluyen los rendimientos de capital mobiliario.
Asimismo, la inclusión de los rendimientos de capital mobiliario a la hora
de determinar la base de cotización no es coherente con el propio
concepto de base de cotización contemplado en la regulación de la
Seguridad Social. En este sentido, nos remitimos a lo
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previsto en el artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social: 'La
base de cotización...//...estará constituida por la remuneración total
que reciba el trabajador por razón de su trabajo'. En tanto que los
rendimientos de capital mobiliario que, en su caso, pueda percibir una
persona socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado no
tienen la consideración de remuneración por razón del trabajo que
desarrolla en su cooperativa, no deben computar a efectos de calcular el
rendimiento que determina la base de cotización.
Para mayor abundamiento, cabe destacar en este sentido lo previsto en el
art. 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre de Régimen Fiscal de
Cooperativas, que señala que los rendimientos que proceden del trabajo
personal de una persona socia trabajadora, y que se consideran
rendimientos del trabajo, son, única y exclusivamente, los importes de
los anticipos laborales o societarios. Y, además, este artículo distingue
y diferencia expresamente estos rendimientos de trabajo (anticipos
laborales o societarios), de los rendimientos correspondientes al capital
mobiliario (que no tienen carácter de rendimiento de trabajo ni de
anticipos laborales o societarios) de una persona socia trabajadora.
A mayor justificación de esta posición hay que señalar que, a la hora de
calcular el rendimiento neto de otros colectivos de personas trabajadoras
por cuenta propia o autónomos de otras entidades no cooperativas, la Ley
sí computa el rendimiento de capital mobiliario siempre y cuando
mantengan el control o dominio de dichas entidades a través de una
participación significativa en el capital (igual o superior al 33 % con
carácter general, o igual o superior al 25 % en el caso de
administradores). En el caso de las personas socias trabajadoras de
cooperativas de trabajo asociado, por las propias características de
dichas cooperativas, es importante destacar que no es posible que las
citadas personas socias trabajadoras 'mantengan el control o dominio de
éstas', motivo por el que entendemos que tampoco se deben computar los
citados rendimientos de capital mobiliario.
En esta línea de que únicamente deben computarse a efectos de la base de
cotización los rendimientos netos de trabajo, tampoco deben computarse
como tales las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos, al igual que sucede con las personas socias trabajadoras de
cooperativas de trabajo asociado incluidas en el Régimen General de la
Seguridad Social. Al hilo de esta cuestión, conviene señalar que las
cotizaciones abonadas por la empleadora en ningún caso forman parte de
los rendimientos de trabajo (y de la base de cotización) de una persona
trabajadora incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, al
igual que ocurre con las cotizaciones abonadas por una cooperativa de
trabajo asociado incluida en dicho Régimen General en beneficio de sus
personas socias trabajadoras. Por lo tanto, las cotizaciones al Régimen
Especial de Trabajadores Autónomos abonadas por las cooperativas de
trabajo asociado en beneficio de sus personas socias trabajadoras que se
contabilicen como gasto de dichas cooperativas, o abonadas por las
propias personas socias trabajadoras, tampoco deben computar como
rendimientos de trabajo de este colectivo a efectos de determinar sus
bases de cotización. De hecho, estas cotizaciones al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos no tienen la consideración de anticipo laboral o
societario, de conformidad con lo regulado expresamente en la legislación
sustantiva cooperativa.
Por último, en coherencia con todo lo expuesto anteriormente, se propone
precisar que no se aplicará a este colectivo de personas socias
trabajadoras la deducción de gastos genéricos prevista en la regla 2.a de
la letra c) del apartado 1 del artículo 308 de la Ley General de la
Seguridad Social, al entender que dicha deducción por gastos genéricos
debe ser de aplicación a otros colectivos de personas trabajadoras
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos diferentes a
las personas socias trabajadoras de las cooperativas.
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