Esta enmienda va en íntima relación con la del artículo 4 de la Ley y cobra todo su sentido a los efectos de una mejor solidez técnica de la Ley para aquellas situaciones que surjan como producto del planteamiento de cuestiones de
inconstitucionalidad.
De hecho, esta disposición adicional tercera que se propone no pretende alterar ni altera el régimen jurídico que deriva de los artículos 163 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional,
por un lado, y del artículo 35.3 de dicha Ley Orgánica, por otro.
Básicamente, la disposición adicional tercera propuesta, de acuerdo con el carácter de ley singular que excepciona la aplicación de normas vigentes a unos determinados hechos, garantiza la aplicación inmediata de la ley de amnistía, y por
tanto impide que se desvirtúe el interés general que persigue, mediante el alzamiento de todas las medidas que impidan su eficacia. Esta previsión no contraviene el régimen jurídico que deriva de los artículos 163 de la Constitución y 30 de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por un lado, y del artículo 35.3 de dicha Ley Orgánica, por otro, sino que por razones de seguridad jurídica, con base en la remisión a la ley del propio artículo 163 de la Constitución,
y de acuerdo con el principio de ley especial, que conlleva la aplicación preferente de la norma que regula de forma específica un determinado supuesto de hecho, determina que el eventual planteamiento de la cuestión a la que se refiere dicho
precepto no obsta en modo alguno a la debida aplicación inmediata por los órganos judiciales de las disposiciones de la presente Ley Orgánica, en particular en relación con las medidas restrictivas de derechos fundamentales vigentes en el momento de
la entrada en vigor de esta Ley Orgánica.
La enmienda de modificación del artículo 4 de la Ley encuentra su explicación constitucional y su certeza jurídica, justamente, en esta disposición adicional.