No existe una escala de gravedad de los delitos de torturas, tratos inhumanos o degradantes; o es trato degradante o no lo es, y, en todo caso, a la hora de delimitar si lo es o no, los jueces deberán seguir el criterio jurisprudencial
marcado por el TEDH en sus recientes sentencias para identificar cuando los actos deben ser calificados como tortura o tratos inhumanos o degradantes y por lo tanto quedar fuera del marco objetivo de la amnistía. Por eso es innecesario condicionar
la exclusión a un umbral de gravedad mínimo.
La jurisprudencia del TEDH afirma que cuando dichos malos tratos son infligidos por agentes de policía a través del uso de la fuerza, el TEDH prescinde del establecimiento de un umbral mínimo de gravedad, y considera que todo recurso a la
fuerza física que no sea estrictamente necesario menoscaba la dignidad humana y constituye una violación del artículo 3 del Convenio.
Concretamente, en la STEDH de 28 de septiembre de 2015 (asunto Bouyid c. Bélgica) se considera que 'cuando una persona se ve privada de su libertad o, más generalmente, se enfrenta a agentes del orden, cualquier recurso a la fuerza física
que no haya sido estrictamente necesario por la conducta de la persona menoscaba la dignidad humana y constituye, en principio, una violación del derecho enunciado en el artículo 3 del Convenio'.
Más aún, el Tribunal ha subrayado 'que las palabras 'en principio' no pueden interpretarse en el sentido de que pueda haber situaciones en las que no sea necesaria tal constatación de violación, porque no se haya alcanzado el umbral de
gravedad antes mencionado. Toda injerencia en la dignidad humana afecta a la esencia misma del Convenio. Por esa razón, cualquier conducta de los agentes del orden público con respecto a una persona que menoscabe la dignidad humana constituye una
violación del artículo 3 del Convenio. Esto se aplica, en particular, al uso de la fuerza física contra un individuo cuando no sea estrictamente necesario debido a su conducta, sea cual sea el impacto sobre la persona en cuestión'.
Anteriormente, el TEDH había sentado ya este principio en casos de uso innecesario de la fuerza contra personas privadas de libertad en la STEDH de 10 de octubre de 2000, Satik c. Turquía.
El TEDH también ha afirmado en reiteradas ocasiones, como por ejemplo en la STEDH de 17 de octubre de 2006, Okkali c. Turquía, 'que, cuando un agente del Estado es acusado de crímenes que violan el artículo 3, el proceso penal y la condena
no deben prescribir y la concesión de una amnistía o indulto no debe ser permisible'.
Por tanto, conforme a la jurisprudencia del TEDH todo uso de la fuerza por parte de la policía que no sea estrictamente necesario entra en el ámbito del artículo 3 del Convenio Europeo, el cual no prevé excepciones, y prohíbe en términos
absolutos la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes, independientemente de la conducta de la persona de que se trate. Y en estos casos la concesión de una amnistía no debe ser permisible.
En todo caso, el TEDH ha ofrecido y ofrece criterios para delimitar si cada casuística concreta que se califique como trato degradante, entra o no dentro del alcance del artículo 3 del Convenio, por lo que se propone la supresión de dicho
condicionante del el texto de la PLOA.
Esta enmienda también debería afectar a la exposición de motivos donde se propone substituir 'No obstante, conviene recordar que no todo acto degradante tiene encaje en dicho precepto, pues para ello se precisa que la acción, además de ser
ilícita, alcance un nivel mínimo de gravedad. Así, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para que el acto sea considerado degradante con arreglo al artículo 3 del mencionado convenio, usualmente será preciso que
las lesiones corporales ocasionadas o el sufrimiento experimentado por la víctima revistan cierta intensidad o, en todo caso, sean capaces de quebrar la resistencia moral o física de una persona' por 'En todo caso, se seguirá el criterio
jurisprudencial seguido por el TEDH en sus recientes sentencias para identificar los actos de tortura o tratos inhumanos o degradantes que deban quedar excluidos del marco objetivo de la amnistía.'