de la amnistía afirma: 'lo que estamos haciendo no va de perdón ni de convivencia. Dicho de otro modo, va de reparar una injusticia, de hacer justicia, aquella que no han hecho
los jueces y tribunales, que han primado la unidad de la patria, abusando del derecho penal para castigar la disidencia durante todo el procés. Y si se aprueba la amnistía en el sentido que la hemos trabajado, en ningún caso significará que nuestro
pueblo olvida y perdona; en ningún caso será una renuncia a la independencia de Cataluña'. (ii) Y, en fin, justifica la Proposición en que las personas amnistiadas habrían sido supuestas 'víctimas de la judicialización política', haciendo
referencia a una pretendida politización de la 'justicia' y una utilización indiscriminada de 'técnicas de lawfare'.
Sin embargo, en un Estado de Derecho, como lo es España, no es 'una tensión institucional' la que da la 'lugar a la intervención de la Justicia' (como afirma la Proposición). Tampoco los poderes del Estado usan la vía penal ni existe
judicialización de la política ni mucho menos politización de la justicia (como refieren los Portavoces de los partidos que apoyan la amnistía).
Los tribunales penales intervienen cuando se cometen delitos tipificados en el Código Penal ('CP'), con independencia de quienes los cometan -ya sean ciudadanos, políticos o gobernantes-, dado que la ley rige por igual para todos. Y los
hechos a los que se refiere la Proposición fueron de tal gravedad que incluso el ahora Presidente del Gobierno, el Sr. Sánchez, afirmó en noviembre de 2018 que creía entonces que, 'clarísimamente, ha habido un delito de rebelión', ya que 'lo que
estamos viendo es responsables políticos al frente de instituciones que lo que hacen es plantear la subversión del orden constitucional'.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo inició el proceso 20907/2017 en virtud de querella del Fiscal General del Estado y dictó la STS 459/2019 no porque existiera una 'tensión institucional' o por judicializar la política, sino porque
políticos y cargos públicos cometieron los más graves delitos contra el orden constitucional. Así, la STS 459/2019 condena a los acusados por 'movilizar a la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario que, además, impide la aplicación de las
leyes y obstaculiza el cumplimiento de las decisiones judiciales'; todo ello con la finalidad 'de derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución o declarar la independencia de una parte del territorio nacional'. La 'Ley del
Parlament de Cataluña 20/2017, 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República... incluía proclamaciones unilaterales de ruptura con el sistema constitucional vigente. Se presentaba como la norma suprema del ordenamiento
jurídico catalán, hasta tanto fuera aprobada la Constitución de la nueva República. Proclamaba que Cataluña se constituye en una República de derecho, democrática y social, en la que la soberanía reside en el pueblo de Cataluña, y en Arán en el
pueblo aranés, de los que emanan todos los poderes del Estado. A efectos de ejercicio de su plena soberanía el territorio de Cataluña se declaraba compuesto por el espacio terrestre, incluido el subsuelo, correspondiente a sus límites geográficos y
administrativos preexistentes, por el mar territorial, incluido su lecho y subsuelo y por el espacio aéreo situado sobre el espacio terrestre y el mar territorial de Cataluña'.
Y la STS 459/2019 aclara que 'Lo que es objeto de reproche penal -y así lo hemos declarado probado- es haber pulverizado el pacto constitucional, y hacerlo mediante la aprobación de leyes en abierta y contumaz desatención a los
requerimientos del Tribunal Constitucional. Lo que se sanciona, en fin, no es opinar o defender una opción rupturista, sino definir una legalidad paralela de corte constituyente y movilizar a una multitud de ciudadanos para oponerse a la ejecución
de las decisiones legítimas de la autoridad judicial,...'. La STS 459/2019 relata actos de violencia e intimidación contra el personal de la administración de justicia que realizaba sus trabajos de investigación, destacando cómo
en uno de los registros judiciales 'Solo sobre las 00.00 horas se consiguió preparar una salida para que la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona pudiera abandonar el lugar con seguridad,
infiltrándola entre los espectadores que abandonaban el teatro sito en el inmueble colindante, al que hubo que acceder desde la azotea de los edificios'.
Por supuesto, la STS 459/2019 también condenó por el delito de malversación de caudales públicos que 'reprueba la conducta de la autoridad o funcionario público encargado del patrimonio público que, quebrantando los vínculos de fidelidad y
lealtad que le corresponden por el ejercicio de su función y abusando de las funciones de su cargo, causa un perjuicio al patrimonio administrado'. Así, los condenados por este delito dispusieron 'de fondos públicos... para conseguir la
celebración de un referéndum ilegal, respecto del cual carecían absolutamente de competencias y que, con en el ropaje constituyente con el que fue presentado, implicaba una conculcación flagrante de la Constitución y del propio Estatuto de Autonomía
catalán. Todos ellos habían sido personalmente advertidos y reiteradamente requeridos por parte del Tribunal Constitucional, en su doble condición de titulares de sus Departamentos y miembros del Govern, de su obligación de abstenerse de cualquier
acto tendente a su preparación y celebración. También lo habían sido de su obligación de impedirlo y de la existencia de responsabilidades penales en caso de inobservancia. Todo ello integra la actividad típica del delito de malversación del
artículo 432 del Código Penal'.
En definitiva, no es que la Justicia se entrometiera en la política, sino que hubo políticos que cometieron graves delitos a juicio del Más Alto Tribunal de la jurisdicción penal. Obviamente, la cláusula del Estado de Derecho exige que no
sólo los ciudadanos, sino también los políticos y cargos públicos estén plenamente sometidos a la Ley y al Derecho.
V
La Proposición constituye una enmienda a la totalidad al Poder Judicial, convirtiéndose en la punta de lanza de la continua amenaza a la independencia de dicho Poder por parte de los grupos parlamentarios que apoyan la Proposición, para el
caso de que aquel Poder ose investigar los delitos que puedan cometer políticos que tengan capacidad para influir en la gobernanza del país.
El TJUE tiene declarado que 'se desprende del artículo 2 TUE que la Unión se fundamenta en valores, tales como el Estado de Derecho, que son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada, entre otras cosas, por la justicia';
de lo que 'se sigue que el respeto por un Estado miembro de los valores consagrados en el artículo 2 TUE constituye un requisito para poder disfrutar de todos los derechos derivados de la aplicación de los Tratados a dicho Estado miembro. Por lo
tanto, un Estado miembro no puede modificar su legislación de modo que dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, valor que se concreta, en particular, en el artículo 19 TUE [véase, en este sentido, la sentencia de 2
de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo - Recursos), C 824/18, EU:C:2021 :153, apartado 108]'. En particular, 'los Estados miembros deben velar por evitar, en relación con este valor, cualquier regresión de su
legislación en materia de organización de la Administración de Justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial' [STJUE (GS), de 20 de abril de 2021, C-896/19, ECLI: EU:C:311, apartados 62-65]. Así,
'conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo [sentencias de 19 de noviembre
de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C 585/18, C 624/18 y C 625/18, EU:C:2019:982, apartado 124, y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo - Recursos), C
824/18, EU:C:2021:153, apartado 118]'. 'A este respecto, resulta importante que los jueces se encuentren protegidos frente a intervenciones o presiones externas que puedan amenazar su independencia. Las reglas que se mencionan en el apartado 53
de la presente sentencia
deben permitir, en particular, excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate' (apartados 54 y
55).
Como hemos visto, el TJUE, al apreciar si existe una regresión en la protección de la independencia judicial, valora no sólo la normativa sino el 'contexto jurídico-fáctico nacional'.
Pues bien, en nuestro caso, la Proposición justifica la amnistía en un reproche al Poder Judicial por haber supuestamente judicializado la política, como si el ejercicio de la política o, más bien, la cualidad del político sirviera para
validar la comisión de delitos e ilegalidades. Así, la amnistía se articularía como rechazo a lo decidido por el Poder Judicial por resultar supuestamente contrario a los principios inspiradores de un nuevo orden político [STC 147/1986].
Y este nuevo orden político que instaura la amnistía, supone, cuando menos, una verdadera regresión en la garantía de la cláusula del Estado de Derecho, la que intentamos evitar y corregir con el texto alternativo propuestos. En efecto,
mediante la amnistía el Poder Legislativo se erige en juez del Poder Judicial, condenando lo resuelto en firme nada menos que por el Más Alto Tribunal de la jurisdicción penal, como es la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (superior en todos los
órdenes, de acuerdo con el artículo 123.1 CE). La Proposición enjuicia y condena al Poder Judicial y con él a nuestro Estado de Derecho. Y lo hace porque supuestamente la Justicia se habría entrometido en lo político, entendiendo la Proposición lo
político como un espacio inmune de Jurisdicción y, por ende, superior al del Estado de Derecho, en cuanto habilitaría para la comisión de delitos o de ilegalidades, que resultarían sanadas por el fin político, que impediría su enjuiciamiento por los
tribunales. De este modo, quedarían instauradas dos tipologías de ciudadanía: la que está plenamente sujeta al Derecho y, si lo vulnera, a sus consecuencias jurídicas; y la que aparece amparada por los fines políticos de sus actuaciones y
exonerada por ellos del cumplimiento del Derecho y de la responsabilidad ante los tribunales de justicia.
Así, afirman que la amnistía tendría por finalidad evitar que pudieran producirse situaciones comprendidas en el concepto de lawfare o judicialización de la política. Afirmar que el Poder Judicial habría incurrido en lawfare y que eso
justificaría la amnistía supone simple y llanamente acusar de prevaricación a jueces y magistrados que han ejercitado conforme a Derecho su función jurisdiccional.
De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, 'conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho, debe garantizarse la independencia de los tribunales en particular frente a los Poderes
Legislativo y Ejecutivo' [STJUE (GS) de 15 de julio de 2021, C-791/19, ECLI:EU:C: 2021:596, apartado 96]. Esa independencia judicial se entiende en el sentido de que el conjunto integrado por la norma y el contexto jurídico-fáctico nacional
'permiten excluir no solo cualquier influencia directa, en forma de instrucciones, sino también las formas de influencia más indirecta que pudieran orientar las decisiones de los jueces de que se trate' (apartado 98). De este modo, los jueces y
magistrados no pueden ser fiscalizados por el contenido de sus resoluciones, salvo 'supuestos excepcionalísimos' referidos a 'eventuales conductas graves y totalmente inexcusables de los jueces, que consistan, por ejemplo, en incumplir
deliberadamente y con mala fe, o por negligencias particularmente graves y groseras, las normas de Derecho nacional y de la Unión por cuyo respeto deben velar...' (apartado 137).
Como hemos visto, la amnistía expresa su rechazo a las resoluciones judiciales referidas al procés durante el periodo de vigencia de la Proposición, porque la justicia se habría entrometido en lo político y para devolver a la política lo
que, a decir de los impulsores de la amnistía, nunca debió salir de la política. Según la RAE entre los sinónimos de rechazo estarían impugnación, aversión o desprecio. Y, obviamente, cuando el Poder Legislativo manifiesta su rechazo a una
actuación del Poder Judicial trata de poner los medios para evitar su reincidencia en la actuación impugnada. Y este no es un juicio hipotético, sino que los remedios están ya diseñados en los acuerdos de gobernabilidad, que constituye el contexto
jurídico-fáctico de la amnistía: la creación de comisiones de investigación parlamentarias para supervisar la actuación de jueces y
magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional y, en su caso, exigirles responsabilidades. Recordemos que el TJUE advierte que el Derecho de la Unión impone 'evitar todo riesgo de que el régimen disciplinario aplicable a los
juzgadores se utilice como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales' o 'de presión sobre los jueces' [STJUE de 15 de julio de 2021 (citada), apartados 136 y 138].
Obviamente, la impugnación y revisión por el Poder Legislativo de lo resuelto, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, por el Poder Judicial supone una intromisión en las potestades reservadas a este por la cláusula del Estado de
Derecho. La amenaza de la apertura de comisiones de investigación por parte del Legislativo para valorar la actuación de jueces y tribunales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y, en su caso, para exigirles responsabilidades supone un
atentado contra la independencia del Poder Judicial. Así, la amnistía que se propone y su contexto jurídico-fáctico implican el rechazo político y la consiguiente advertencia al Poder Judicial para que se abstenga de investigar y, en su caso,
sancionar los delitos o ilegalidades que puedan cometerse con una finalidad política concreta: la ruptura de la unidad nacional y la consecución de la independencia de una parte del territorio.
En fin, la Proposición supone una verdadera regresión en la garantía de los principios del Estado de Derecho, contraria al artículo 2 del TFUE. Así, la amnistía rechaza y enmienda la actuación jurisdiccional llevada a cabo por el Poder
Judicial, a lo cual se une la advertencia a ese Poder de no inmiscuirse en lo político, en el entendimiento antes referido de que lo político permitiría la inobservancia de la Constitución o de las Leyes. Y esto supone una evidente ruptura de la
división de poderes y de la cláusula del Estado de Derecho.
VI
En 2005, mediante la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, se suprimieron los arts. 506 bis, 521 bis y 576 bis de dicho cuerpo legal, derogando el delito de referéndum ilegal. Asimismo, por Ley Orgánica
12/2022, de 22 de diciembre, se derogó el delito de sedición tipificado hasta la entrada en vigor de esta reforma en el art. 544 del Código Penal.
Como ha afirmado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el Auto 20107/2023, de 13 de febrero, refiriéndose a esta última derogación: 'A raíz de la reforma, entre el delito de rebelión regulado en el art. 472 del Código Penal y el delito
de desórdenes públicos previsto en el art.557 existe un espacio intermedio que puede alojar en el futuro conductas gravemente atentatorias al sistema constitucional, en el que la observancia de las leyes y el incumplimiento de las resoluciones
judiciales, si no fueran acompañados de una violencia preordenada a esos fines o no implicaran actos de violencia o intimidación sobre las personas o las cosas quedarían impunes. La deslealtad constitucional y el menosprecio a las bases de la
convivencia, incluso cuando fueran seguidos de un alzamiento público y tumultuario, no necesariamente violento, no serían susceptibles de tratamiento penal. En otras palabras, la creación de un marco normativo de ruptura territorial que preparara
la secesión de una parte del territorio del Estado, incluso acompañada de actos multitudinarios que condujeran a la inobservancia generalizada de las leyes y el incumplimiento de las decisiones gubernativas o jurisdiccionales que intentaran ponerle
término, serían ajenas a la intervención del derecho penal.'
Las sucesivas reformas penales diseñadas al dictado de quienes persiguen la impunidad de actos ya realizados y que anuncian públicamente volver a ejecutar, ha debilitado al extremo los instrumentos jurídicos disponibles para la defensa del
Estado, al situar en la impunidad conductas subversivas del orden constitucional. Modificaciones éstas que han sido calificadas por la doctrina como tan claudicantes para el Estado, en lo político, como chapuceras, en lo jurídico.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha llamado la atención reiteradamente sobre esta situación reclamando las oportunas reformas legales y, al amparo de lo dispuesto en el art.4.2 del Código Penal, cumple con su mandato imperativo : 'En el
caso de que un
tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de
sanción penal'.
La supresión del delito de sedición por la Ley Orgánica 12/2022, de 22 de diciembre, por trámite de urgencia, sin atender siquiera a las distintas aportaciones doctrinales sobre la necesidad de actualización de los tipos penales, no de
supresión; con el agravante de resultar de un acuerdo con los principales condenados por la comisión del tipo penal eliminado y con la finalidad mediata de tener despejado el camino del reproche penal para reincidir en los actos que condujeron a su
condena, no tiene más sustento que la conveniencia política oportunista, indiferente al grave deterioro de los instrumentos de defensa de la Constitución y del Estado que con ello se causa.
Numerosos juristas, así como la Sala segunda del Tribunal Supremo, han alertado sobre la desprotección de la Constitución causada por la mencionada reforma y ese llamamiento no cabe ser ignorado.
En 2020, se defendió la posibilidad de un delito de deslealtad constitucional grave para castigar los intentos de separar parte del territorio del Estado o de una parte de una Comunidad autónoma. También se sostenía que no cabe derogar la
sedición y no construir nada. Dejar ese espacio vacío es renunciar a las formas de autoprotección del estado moderno.
Esta propuesta avala que se defina un grupo de delitos que tengan como denominador común la falta de lealtad a la constitución y dentro de estos establecer distintos grados, desde el máximo de intentar romper la unidad del Estado, pasando
por la convocatoria de un referéndum para cambiar el orden jurídico. Otros muchos han venido apoyando la actualización o renovación de algunos de los tipos como el de sedición, pero comparten la idea de que no cabe dejar una laguna de punibilidad
de ciertas conductas, adaptada a la realidad nacional española, porque otros ordenamientos, eligiendo una u otra forma dependiendo de su propia evolución histórica, recurren a fórmulas que tienen como objetivo esa autoprotección del Estado.
En ese sentido, desde el mundo de la doctrina y la academia se ha defendido que la respuesta penal a actos dirigidos a independizar una parte del territorio de cualquier país es, como en toda Europa, absolutamente necesaria.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en el citado Auto 20107/2023 insiste en que tras la reforma de 2022 '...la fractura del marco jurídico que hace posible la convivencia, el desbordamiento de los límites competenciales propios de la
estructura del Estado y la tenaz desobediencia a los requerimientos judiciales sólo serán constitutivos de delito si van acompañados de actos de violencia o intimidación como los descritos en el renovado art. 557, que serían entonces castigados
como una alteración del orden público'.
Y no cabe alegar que está previsto en la nueva arquitectura dada al Código por la reforma de 2022, porque el delito de sedición estaba llamado a proteger el orden público en una dimensión que desborda el espacio de tipicidad del nuevo art.
557 del Código Penal. En consecuencia, su derogación ha dejado un vacío muy relevante de protección del bien jurídico correspondiente y que el Tribunal Supremo ha definido como '...interés de la sociedad en la aceptación del marco constitucional,
de las leyes y de las decisiones de las autoridades legítimas, como presupuesto para el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales', porque ha quedado 'extramuros de la angosta tipicidad que proporciona el nuevo art. 557 del CP como delito
contra el orden público'.
En la redacción actual del Código Penal el tipo subjetivo que se contempla queda reducido a la voluntad de 'atentar contra la paz pública' y no alcanza a quienes tengan la voluntad de promover la inobservancia de las leyes o el
incumplimiento de las resoluciones judiciales.
Por todo ello, es imprescindible dar carta de naturaleza a nuevos tipos penales que llenen los graves vacíos denunciados.
Para responder a esa finalidad se plantea esta Enmienda a la Totalidad a la Proposición de Ley Orgánica que se concreta en la creación de un nuevo Capítulo VII, dentro del Título XXI del Libro II del Código Penal, que agrupa un conjunto de
tipos penales que tienen como finalidad la protección del orden constitucional, en los artículos 544 a 547 -hoy sin contenido-, para tipificar conductas graves que implican deslealtad constitucional por
contravenir frontalmente mandatos imperativos que afectan al mantenimiento del orden constitucional y la integridad del Estado.
Así, en el art. 544 se tipifica el delito de aquellos funcionarios, representantes o autoridades públicas que, fuera de los cauces legales de la reforma constitucional, promoviendo la inobservancia de las leyes o con incumplimiento de
resoluciones judiciales, en perjuicio de forma manifiesta de los principios de unidad e indivisibilidad de la nación española, declaren la independencia de una parte del territorio nacional o su integración en otro Estado o realicen actos dirigidos
a que sea efectuada dicha declaración o que la propicien.
En el art. 545 se contempla la convocatoria o realización de actos dirigidos a la convocatoria de un referéndum o cualquier forma de consulta a la ciudadanía que sea contraria a los requisitos establecidos por la Constitución para la
celebración de un referéndum.
En el art. 546 se establecen las penas por la preparación, conspiración, provocación o proposición para cometer cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo VII.
Y, finalmente, en el art. 547, se impone la pena de disolución a la persona jurídica que, de acuerdo con el art. 31 bis del Código Penal, sea responsable de cualquiera de los delitos establecidos en este Capítulo.
Por este motivo, en base a todo lo expuesto el Grupo Parlamentario Popular presenta el siguiente texto alternativo a la Proposición de Ley Orgánica objeto de enmienda a la totalidad:
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con la adición de un nuevo Capítulo VII.- Deslealtad constitucional en el Título XXI.- Delitos contra la Constitución, que queda redactado en los siguientes términos:
'CAPÍTULO VII
Deslealtad constitucional
Artículo 544.
Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años la autoridad o funcionario público, diputado, senador o miembro de una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma que,
fuera de los cauces legales de reforma constitucional, promoviendo la inobservancia de las leyes o con incumplimiento de resoluciones judiciales, en perjuicio de forma manifiesta de los principios de unidad e indivisibilidad de la nación española,
declare la independencia de una parte del territorio nacional o su integración en otro Estado o realice actos dirigidos a que sea efectuada dicha declaración o que la propicien.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de uno a tres años.
Artículo 545.
Será castigados con las penas de prisión de uno a cinco años e inhabilitación especial de uno a cinco años la autoridad, funcionario público, diputado, senador o miembro de una asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma que convoque o
realice actos dirigidos a la convocatoria de un referéndum o cualquier forma de consulta a la ciudadanía que sea contraria a los requisitos establecidos por la Constitución para la celebración de un referéndum, sin perjuicio de la pena que
corresponda si los hechos son constitutivos de cualquier otro delito previsto por este u otro capítulo o título de este código u otra ley.
Artículo 546.
Los actos preparatorios encaminados a la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, y en particular la conspiración, provocación y proposición de estos se castigará, respectivamente, con las mismas penas establecidas
para ellos reducidas en uno o dos grados.
Artículo 547.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el art. 31 bis una persona jurídica sea responsable de cualquiera de los delitos establecidos en este Capítulo se le impondrá la pena de disolución, salvo que la persona jurídica realice antes de la
apertura de juicio oral actos inequívocos de colaboración activa dirigidos al esclarecimiento de los hechos y la restauración del orden constitucional, en cuyo caso se le impondrá la pena de suspensión de actividades de seis meses a cinco años o
pena de multa de seis meses a cinco años.'
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la misma.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de legislación penal que atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La presente publicación recoge la reproducción literal de las enmiendas presentadas en el Registro electrónico de la Dirección de Comisiones de la Secretaría General del Congreso de los Diputados.