Dos son las razones que fundamentan esta enmienda; de una parte la necesidad de incorporar los delitos contra la comunidad internacional entre las expresas exclusiones contempladas en la Ley de Amnistía para, de esta forma, cumplir con los
cánones internacionales en esta materia y, de otra, la de sacar de entre las exclusiones los delitos de terrorismo que, en la forma en que actualmente viene redactado en el Proposición de Ley de Amnistía presentaba visos de inconstitucionalidad.
Sobre la incorporación de los delitos contra la comunidad internacional no es necesario extenderse, porque existe un consenso generalizado en que no haberlos incluido entre los actos excluidos de esta Ley, a pesar de la inexistencia de actos
de tales características en el periodo y hechos comprendidos en la Ley, solo sirve para restar eficacia a una norma que está llamada a ser contrastada no solo en el ámbito constitucional sino también en el internacional. No se contempló porque no
existe una casuística que hiciese necesaria su consideración, pero, a la vista de cómo se prende confrontar la legalidad de la norma resulta más adecuado.
En cuanto a la eliminación del inicial apartado c del artículo 2, es evidente que no existiendo ninguna obligación conventual ni jurisprudencial que imponga excluir de una amnistía los actos tipificados como delitos de tenencia, tráfico y
depósito de armas, municiones o explosivos castigados en el Capítulo V del Título XXII del Libro II del Código Penal y los actos tipificados como delitos de terrorismo castigados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal no
existe razón alguna para mantener tal exclusión.
Pero, es más, a la vista del uso indebido que se hace del Código Penal y de los instrumentos del Estado para perseguir a los independentistas catalanes, resulta del todo conveniente retirar de entre los delitos excluidos los actos así
tipificados porque es una realidad que, nada más hacerse público el Proposición de Ley de Amnistía se han reactivado procesos que se asumía estaban destinados al sobreseimiento.
A lo largo del todo el periodo que abarca el Proposición de Ley de Amnistía no existe ningún acto que pueda ser tipificado como delito de terrorismo, sin embargo, nos encontramos que, al menos, existen dos procedimientos en los que,
arbitraria e
injustificadamente, se investiga y persigue a independentistas catalanes por hechos que no serían tipificables como tales pero que lo están siendo y, para conseguir que el ámbito objetivo de esta amnistía abarque al mayor número posible de
ciudadanos perseguidos por su militancia o cercanía con el independentismo catalán, ha de retirarse de las exclusiones de la Ley los actos tipificados actos tipificados como delitos de tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos
castigados en el Capítulo V del Título XXII del Libro II del Código Penal y los actos tipificados como delitos de terrorismo castigados en el Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal.
Siempre hemos tenido como horizonte a la hora de trabajar en esta Ley las obligaciones internacionales y no encontramos ninguna que nos obligue a excluir del ámbito de aplicación de la Ley actos que no siendo terroristas están siendo
presentados como tales.