«Disposición adicional (nueva). Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica el artículo 641 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 641. Realización por persona especializada.
1. A petición del ejecutante o del ejectuado con consentimiento de ejecutante, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución acordará, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona especializada
y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado de que se trate.
También acordará el Letrado de la Administración de Justicia, cuando así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien se enajene por
medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la ejecución y con la
adecuada protección de los intereses de ejecutante y ejecutado.
A estos efectos, el Consejo General de Procuradores y los Colegios de Procuradores podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o entidad especializada deberá prestar caución por un importe equivalente al 5 % de la valoración del bien objeto de realización para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá
caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública incluidas el Consejo General de Procuradores y los Colegios de Procuradores en tanto que Corporaciones de Derecho Público.
3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba efectuarse la realización, de
conformidad con lo que las partes hubiesen acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes podran ser enajenados por precio inferior al 50 por ciento del avalúo. Cuando las características de los bienes o la posible disminución de su valor
así lo aconsejen el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, con consentimiento del ejecutante, podrá designar como entidad especializada para la subasta al Colegio de Procuradores en donde con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 626 se encuentren dipositados los bienes muebles que vayan a realizarse.
A tal efecto, se determinarán reglamentariamente los requisitos y la forma de organización de los servicios necesarios, garantizando la adecuada publicidad de la subasta, de los bienes subastados y del resultado de la misma.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que ésta debe efectuarse, será
realizada previa comparecencia a la que serán convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar interesados. El Letrado de la Administración de Justicia resolverá por medio de decreto lo que estime procente, a la vista de las
manifestaciones de quienes asistian a la comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a lo previsto en el artículo 666, salvo que conste
el acuerdo de las partes y de todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.
4. Tan pronto como se consume la realización de los bienes se procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los gastos efectuados y lo que
corresponda a aquéllas por su intervención. El Letrado de la Administración de Justicia deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las justificaciones oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se
devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya encomendado la realización.
5. El encargo tendrá una duración de seis meses, plazo durante el cual la entidad especializada podrá realizar el número de subastas que precisen hasta que se produzca la enajenación de los bienes objeto de realización a través de este
medio. Cuando, transcurridos seis meses desde que se encomienda el encargo, la realización no se hubiera llevado a cabo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o
entidad a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el plazo indicado por motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se
ofrezca y que no podrá exceder los siguiente seis meses, durante el cual, de nuevo, la entidad especializada podrá convocar el número de subastas que se precisen hasta que se produzca la venta de los bienes. Transcurrido este último plazo
sin que se hubiere cumplido el encargo, el Letrado de la Administración de Justicia revocará definitivamente éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.»