Disposición adicional (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se añade una Disposición Adicional decimoctava al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con el siguiente redactado:
«Disposición adicional decimoctava.
1. El empleado público temporal de las administraciones territoriales o entes institucionales públicos que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre ocupando un puesto de trabajo en las mismas y respecto del cual se hayan
superado los límites legales temporales del nombramiento o contratación, o haya encadenado contratos de duración determinada sin causa justificada, encontrándose por ello en situación objetiva de abuso en la temporalidad, será estabilizado en el
puesto de trabajo que ocupa en concepto de funcionario, laboral o estatutario fijo a extinguir.
2. Las administraciones territoriales y entes institucionales públicos, de oficio y en el improrrogable plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, deberán llevar a cabo todo los trámites necesarios a efectos de proceder a la
estabilización de sus empleados públicos en situación de abuso de temporalidad. Para cumplir con este fin se deberá identificar a los trabajadores/as que se encuentren en situación objetiva de abuso en la temporalidad, verificando sus
circunstancias de hecho y procediendo a su nombramiento como funcionario/a fijo/a a extinguir, o a su contratación como personal estatutario o laboral fijo, y posterior publicación.
Pasado este plazo sin que se haya publicado en el correspondiente boletín oficial los nombramientos de todas las personas que tienen derecho a la estabilización de conformidad con esta ley, la presente ley reconoce a los trabajadores/as
afectados por la estabilización todos los derechos económicos y
laborales derivados de su situacion legal objetiva de abuso por la excesiva contratación temporal sufrida, siendo responsables directos y solidarios de estos derechos, y de los daños y perjuicios que se acreditasen, tanto la administración
pública territorial o ente institucional público incumplidores como los órganos administrativos competentes en materia de función pública de las mismas.
La actuación de oficio por parte de la administración no impide que los interesados puedan solicitar en cualquier momento el reconocimiento de su derecho a la estabilización y los efectos derivados de esta ley.
3. Al personal funcionario, laboral o estatutario fijo a extinguir se les reconocerá en el nombramiento o contrato los mismos derechos, obligaciones, causas, requisitos y procedimientos para el cese de los puestos de trabajo que la Ley
establece para el resto de empleados público, ya sean funcionarios de carrera, estatutarios o laborales fijos, pero sin atribuirles esa condición.
4. La estabilización en el correspondiente puesto de trabajo de los funcionarios/as interinos/as, así como del personal laboral o estatutario, es una medida adecuada y efectiva para sancionar el abuso de la contratación temporal llevada a
cabo por las administraciones públicas territoriales y entes institucionales públicos.
5. La apreciación de oficio por parte de las administraciones territoriales o entes institucionales públicos de la situación objetiva de abuso en la temporalidad implica el reconocimiento imperativo de la misma en la resoluciónn de recursos
administrativos en tramitación, así como en los diferentes procesos judiciales en curso anteriores al momento de dictar sentencia.
6. Lo dispuesto en los párrafos anteriores también será de aplicación a los empleados públicos temporales que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de hecho:
a) Que a la entrada en vigor de la presente Disposición adicional ocupen un puesto de trabajo en una administración territorial o ente institucional público en el cual no se alcanza el límite temporal exigido para la estabilización en el
artículo anterior; no obstante, ha existido una sucesión o concatenación de nombramientos o contrataciones en puestos de trabajo de la misma administración territorial o ente institucional público que sumados alcanzan o superan los plazos exigidos
para proceder a la estabilización.
Se considera que existe sucesión o concatenación de nombramientos o de contratos a efecto de aplicar la estabilización del funcionario/a interino/a o personal laboral cuando entre los mismos no hayan transcurrido más de seis meses.
b) Que a la entrada en vigor de la presente Disposición adicional el empleado público no ocupe ya, por haber sido cesado o despedido, un puesto de trabajo en el cual haya estado en situación objetiva de abuso en la temporalidad para proceder
a su estabilización. En estos casos, siempre y cuando el interesado haya recurrido administrativa y/o judicialmente el acto por el cual era cesado del puesto de trabajo en el cual cumplía los requisitos señalados en esta ley para su estabilización,
tiene derecho a la misma.
7. En los supuestos anteriores, la administración pública territorial o ente institucional público que tiene conocimiento de la existencia de un recurso administrativo y/o judicial sobre ceses en puestos de trabajo ocupados por
trabajadores/as temporales de la misma, actuará de oficio en la forma y plazo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.
8. En los casos de que el empleado público que tenga derecho a la estabilización ya no ocupe un puesto de trabajo en la administración territorial o ente institucional público por haber sido cesado con anterioridad, la estabilización se
producirá en un puesto de trabajo vacante del mismo cuerpo, escala, grupo y
nivel o categoría profesional que tenía el trabajador cesado y en el cual cumplía los requisitos para la estabilización. Caso de no existir puestos de trabajo vacantes con estas características se deberá crear un nuevo puesto de estas
características citadas. Mientras se produce la adscripción del empleado público al puesto de nueva creación se verán reconocidos todos los derechos laborables y económicos derivados de su estabilización.
9. A los supuestos de hecho regulados en los párrafos 6, 7 y 8 de la presente disposición adicional les es de aplicación todo lo dispuesto en los párrafos anteriores derivados del reconocimiento de oficio de la situación de abuso de derecho
consecuencia de la excesiva contratación temporal por parte de las administraciones públicas.»