Exposición de motivos
I
La comunidad política tiene unas bases fundamentales sin las cuales no puede subsistir. Una de ellas es el aseguramiento de la propia existencia y continuidad de la comunidad, que cuando tiene ámbito nacional se organiza en forma de Estado.
Por otra parte, es la soberanía de ese Estado lo que garantiza la independencia de esa
comunidad frente a poderes exteriores. De este modo, la primera norma del servicio a la Nación y a quienes la componen es la defensa de su unidad y de su soberanía.
Pero también es una base fundamental de la comunidad el conjunto de principios e instituciones que, identificados con la tradición nacional, son el eje de conducta de los miembros de esa comunidad y de las relaciones entre ellos. En las
sociedades occidentales como la nuestra, tales principios e instituciones están informados por la cultura grecorromana y por la herencia espiritual del cristianismo, que son los mismos que han articulado la civilización europea. Y entre ellos están
la familia, la libertad, el servicio a la patria, la dignidad de la naturaleza humana o el imperio de la ley.
Siendo la libertad uno de los principios centrales que configuran nuestro modo de vida y que inspiran nuestras instituciones, el ordenamiento jurídico debe asegurar su protección y a la vez regular con cuidado sus límites. En este sentido,
dos son las misiones fundamentales que tiene un legislador responsable: garantizar la preservación de las libertades que están en la base de nuestra sociedad; y proteger a esta misma sociedad de aquellos que usan dichas libertades precisamente
para destruirla.
De las distintas libertades, la de expresión es precisamente una de las más necesarias para la configuración de una sociedad civilizada y digna. Esta libertad es la que permite aportar a la comunidad lo mejor de cada individuo para la
construcción del bien común, y asimismo la que hace posible que la autoridad quede sometida al necesario control de la opinión pública, siendo además un valiosísimo elemento para prevenir abusos. Así entendidas, la libertad y la autoridad se
refuerzan mutuamente, en beneficio de las personas y, en general, del interés público.
Sin embargo, nuestra civilización se encuentra amenazada por fuerzas que persiguen su destrucción, amparándose en una idea deformada y sectaria del progreso. Esta pulsión disolvente puede apreciarse perfectamente en las permanentes
manifestaciones de odio y desprecio contra la familia, el patriotismo, la herencia cristiana o los modos tradicionales de vida. Y se observa con especial claridad en el ataque a la unidad y a la soberanía de las naciones, que, como se ha dicho, es
una parte fundamental de esa civilización. Para este ataque, las fuerzas mencionadas se han servido, de una parte, de un recurso masivo a la injuria y al ultraje con la falsa coartada de la libertad de expresión; y, de otra parte, de normas
crecientemente tiránicas de persecución de la genuina libertad de expresión de quienes se oponen a sus propósitos.
Las normas penales son el instrumento jurídico más contundente de que dispone el ordenamiento para preservar los bienes más fundamentales de los miembros de una comunidad, y de esta misma en su conjunto. Se considera el Derecho Penal como
último recurso del Estado para garantizar el imperio de las normas, ya que implica el uso de la fuerza coercitiva del poder público. Sin embargo, la apuntada utilización torticera, en sentido extensivo o restrictivo, de la libertad de expresión, ha
provocado una deriva de degradación en las últimas décadas, muy acentuada en tiempos recientes, que exige respuestas urgentes. Y una de ellas es impulsar con urgencia reformas precisamente en la legislación penal, lo cual es el objeto de la
presente Ley Orgánica.
Estas reformas del Código Penal en ámbitos que guardan relación con la libertad de expresión tienen como grandes metas las siguientes: reforzar la protección penal de los símbolos nacionales, que constituyen un elemento fundamental de
nuestra identidad como comunidad política; mejorar la conformación legal del régimen punitivo aplicable a quienes enaltezcan el terrorismo; y combatir con sanciones penales el odio criminal que se dirige contra el cristianismo, la religión más
perseguida del mundo.
II
Los símbolos nacionales —el Himno Nacional, la Bandera y el Escudo— representan a la Nación recordándonos la historia en común, nos diferencian de otros países y nos agrupan en torno suyo como testimonio de la unidad de España. Son, por lo
tanto, elementos esenciales de la identidad nacional.
En los últimos años se viene produciendo un incremento considerable de los ataques a los símbolos comunes de nuestra Nación que, además de ultrajes a España, también lo son a todos los españoles. Por desgracia, muchos de estos ataques son
impulsados desde instituciones públicas, especialmente desde algún gobierno regional. En otros casos, estas mismas instituciones muestran la más absoluta desidia en evitar que se produzcan. Se omite claramente el deber de respetar y actuar con la
debida lealtad a la Nación y a sus símbolos y, a la postre, se soslaya la obligación de sometimiento pleno a la ley y al Derecho que establece el artículo 103 de la Constitución Española de 1978.
La situación así expuesta hace necesario mejorar la protección de los símbolos nacionales incrementando la respuesta penal por la comisión de delitos de ofensas o ultrajes a España. También exige que se castigue la exhibición, en el marco
de eventos de pública concurrencia como encuentros deportivos o festivales musicales, de símbolos y emblemas que, como expresión de odio contra nuestro país, atenten contra la integridad del territorio nacional. Por ello, es igualmente necesario
contemplar un tipo agravado cuando los autores de los hechos delictivos son miembros del Gobierno de España o de un órgano ejecutivo regional. Y se añade una tipificación penal de la conducta de la autoridad o funcionario que incumple sus
obligaciones relativas al uso de la bandera de España.
Con la misma finalidad protectora de los símbolos nacionales, se incorpora una modificación de la Ley 39/22, de 30 de diciembre, del Deporte con la finalidad de establecer un protocolo que impida que vuelvan a producirse hechos vergonzosos
como las ofensas contra el Himno Nacional en encuentros deportivos. El poder público nunca debe volver a tolerar que un ámbito de tanta trascendencia social como el de los espectáculos deportivos sea utilizado por los enemigos de España para
ultrajarla a ella o a sus símbolos.
III
El terrorismo es uno de los fenómenos más aborrecibles de las sociedades contemporáneas, y nuestro país lo ha padecido durante décadas. Ello hizo imperativas sucesivas reformas legales que intensificasen el castigo de las execrables
conductas en que se manifiesta. Una de ellas fue la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo, cuya Exposición de Motivos indicaba que la introducción del delito de enaltecimiento del terrorismo en nuestro ordenamiento se justificaba en «algo tan sencillo como
perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas
al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal».
Dicha Ley Orgánica modificó el artículo 578 del Código Penal para recoger un tipo delictivo que, según su propio preámbulo, estaría dirigido «a quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o difusión los delitos
de terrorismo o a quienes participen en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares». La introducción de este delito se fundamentó en
aquel momento en la existencia de numerosas manifestaciones y justificaciones de las actuaciones de la organización terrorista ETA. Sin embargo, más de dos décadas después de la introducción de este tipo delictivo, la subsistencia de actuaciones
que enaltecen y justifican el terrorismo en varias de sus manifestaciones es clara. Y ello a pesar de que, ante el surgimiento de nuevos canales de difusión y de expresión, en 2015 se actualizase la redacción del citado artículo 578 del Código
Penal.
En efecto, las resoluciones judiciales relativas al delito de enaltecimiento del terrorismo, lejos de desaparecer, en los últimos años siguen sustanciándose, lo cual demuestra la necesidad de intensificar la lucha contra estas conductas
abominables. Y supone asimismo la necesidad de que el ordenamiento jurídico siga dando respuesta a la necesidad de persecución y enjuiciamiento de esta conducta penal.
Han sido numerosas las ocasiones en las que desde las instituciones de la Unión Europea se ha instado a España a que se adopten las medidas necesarias en la lucha y persecución de actos de enaltecimiento del terrorismo. Entre ellas, la
Resolución del Parlamento Europeo de 12 de diciembre de 2018 sobre las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Especial de Terrorismo señalaba que «se proporcionen las salvaguardias necesarias para evitar que se produzca una victimización
posterior derivada de humillaciones y ataques a la imagen de las víctimas por parte de sectores sociales relacionados con el agresor». Asimismo, la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo aprobó un Informe el 21 de abril del 2022 sobre los
379 asesinatos cometidos por ETA sin esclarecer, en que se incluía la recomendación a España de que evitase el enaltecimiento público de los terroristas cuando salen de las cárceles.
Es evidente que nuestro ordenamiento jurídico ha evolucionado históricamente para dar respuesta a la lacra del terrorismo y a su enaltecimiento. Sin embargo, sigue habiendo carencias importantes al existir conductas que no están siendo
previstas adecuadamente desde la legislación penal. La necesidad de que se recoja la responsabilidad de justificar y enaltecer el terrorismo por parte de autoridades, funcionarios públicos o representantes de partidos políticos o de sindicatos, o
de entidades cercanas a ellos, es perentoria, ya que, a estos sujetos, por contar con mayores medios de difusión y alcance que otros autores de este delito, les debe corresponder una responsabilidad criminal agravada.
Este mayor reproche penal es también exigible por la trascendencia política y social que tienen esas autoridades y entidades, lo cual convierte sus conductas en esta materia en mucho más nocivas que si fuesen perpetradas por simples personas
individuales. En definitiva, no cabe en un Estado de Derecho como es España que autoridades, funcionarios públicos o representantes de partidos políticos o sindicatos puedan expresar justificaciones ni expresiones de legitimación hacia actos
terroristas o autores de estos.
IV
El cristianismo es un elemento fundamental en la forja de la civilización occidental, y tiene un papel absolutamente indispensable en la Historia de España. La común tradición cristiana es uno de los vínculos más estrechos entre nuestro
país y las naciones hispanas; constituye el sustrato moral y espiritual que ha dado vida a la cultura europea, y sin ella simplemente no podríamos concebir nuestro propio modo de vida.
A pesar de esta importancia central del cristianismo en la formación de Occidente, o precisamente por ella, los cristianos son el grupo religioso más perseguido del mundo. Esta persecución alcanza cotas de verdadera crueldad en muchos
países, varios de ellos de mayoría islámica, pero también en algunos países sometidos a regímenes totalitarios.
El fenómeno de persecución a los cristianos también ha surgido en los propios países occidentales. Tal persecución no reviste por el momento los caracteres de una acción cruenta, pero sí los de un sectarismo tiránico e intolerante que
pretende la exclusión de los cristianos de la vida pública. Los enemigos de la civilización occidental sostienen campañas masivas de ultraje y escarnio contra las convicciones de millones de personas; se ha podido observar en asaltos a capillas de
centros universitarios, o en burlas sacrílegas contra Jesucristo en la misma televisión pública. También impulsan cambios legislativos que implican la marginación de cada vez más ámbitos sociales y profesionales de aquellos que quieren ser
coherentes con dichas convicciones.
La libertad y la justicia, valores superiores del ordenamiento de acuerdo con el artículo 1.1 CE, demandan que se reaccione con un refuerzo de la sanción penal de
estos ataques contra las creencias cristianas y contra quienes las profesan. Tal reacción es, además, una exigencia irrenunciable para preservar las bases de nuestra civilización y de nuestra comunidad histórica. En consecuencia, se
introduce en el Código Penal un agravamiento de las penas por escarnio contra confesiones religiosas cuando la acción criminal tenga un carácter anticristiano.
V
La Constitución, en su artículo 30.1, dispone que «[l]os españoles tienen el derecho y el deber de defender a España». Más allá del derecho que se atribuye, se impone la obligación de defender a nuestra Nación a los que tienen la
nacionalidad española. Así, la nacionalidad supone el vínculo que une a la persona con el Estado y se establece una relación de pertenencia con la comunidad nacional de la que emanan los poderes del Estado. Ello implica, además, una relación de
solidaridad y reciprocidad de los españoles entre sí y con la Nación que, como se ha visto, es un mandato constitucional.
En consecuencia, procede la modificación del artículo 39 del Código Penal, incorporando una letra k) para incluir la pérdida de la nacionalidad española no de origen como una de las penas privativas de derechos. La nacionalidad es el
vínculo que une a la persona con su comunidad política. Quien, detentando la calidad de español sin serlo de origen (artículo 11 de la Constitución), se vuelve contra su propio país al atentar contra su misma existencia, debe ser privado de su
nacionalidad española.
En definitiva, para garantizar bienes jurídicos como la unidad nacional y la protección de las convicciones religiosas de los españoles, se hace necesario un reforzamiento nítido de la respuesta penal del Estado.
Enmienda a la totalidad, con texto alternativo
La presente Ley Orgánica consta de un artículo único, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Primero. Se añade una nueva letra k) al artículo 39 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactada en los siguientes términos:
«Artículo 39.
Son penas privativas de derechos:
[…]
k) La pérdida de la nacionalidad española de aquellos que no sean españoles de origen.»
Segundo. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 525 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 525.
1. [...]
Será castigado con las penas de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses el que realizare la conducta descrita en el párrafo anterior por motivos anticristianos.
2. [...]»
Tercero. Se modifica el artículo 543 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 543.
1. Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad, se castigarán con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
2. De igual modo se castigará la exhibición pública de emblemas y símbolos cuya significación implique un atentado contra la integridad del territorio nacional en el marco de eventos de pública concurrencia.
3. Se impondrá la pena superior en grado cuando las conductas descritas en los apartados anteriores fueran realizadas por miembros del Gobierno de la Nación o del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma.»
Cuarto. Se añade un nuevo artículo 543 bis a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 543 bis.
La autoridad o funcionario que, con infracción de lo dispuesto en la legislación vigente sobre el uso de la bandera de España, dejare de colocar la bandera de España en los edificios, establecimientos o actos oficiales en que legalmente
fuera preceptiva, o la colocare de forma que altere su lugar preeminente, destacado, visible y de máximo honor, o de cualquier modo menoscabe su significación institucional, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación
absoluta de seis a diez años. Las mismas penas se impondrán a quienes, en los indicados lugares en que debe ondear y exhibirse la bandera de España, colocaren o exhibieren emblemas o símbolos cuya significación implique un atentado contra la
integridad del territorio nacional.»
Quinto. Se añade un nuevo apartado 2 bis al artículo 578 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 578.
[…]
2. bis. Cuando los hechos fueran cometidos por autoridad, funcionario o integrante de los órganos directivos de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores o de sindicatos, o por candidato en sus listas
electorales, así como por miembros de los órganos directivos de las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de partidos políticos o sindicatos, serán castigados con las penas previstas en el apartado 1, en su mitad superior y multa de seis
meses a dos años y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo, por un plazo de dos a siete años.
Además de las penas señaladas, a las personas incluidas en el párrafo anterior, se les impondrá en todo caso la pena de prohibición de contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público, así como la pérdida de la
posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un plazo de quince
años.
Asimismo, a los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores o de sindicatos, así como a las fundaciones y entidades vinculadas o dependientes de partidos políticos o sindicatos, se les impondrá además la pena de
inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas y para contratar
con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que de quince años.
3. [...]»
Sexto. Se da contenido al artículo 604 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el cual quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 604.
El extranjero naturalizado en España que fuere declarado responsable de alguno de los delitos sancionados en los títulos XXI, XXII o XXIII de este Libro II, será condenado, además de a la pena señalada a aquel, a la de pérdida de la
nacionalidad española.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
Uno. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la cual quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimonovena. Protocolo de actuación ante ofensas a los símbolos nacionales en competiciones oficiales.
1. Los organizadores de competiciones y eventos deportivos oficiales deberán aplicar un protocolo de actuación dirigido a garantizar el normal desarrollo de los actos oficiales y el respeto a los símbolos nacionales.
2. Dicho protocolo incluirá las siguientes medidas:
a) Advertencia pública a los asistentes.
b) Interrupción temporal del evento.
c) Suspensión definitiva del evento cuando las conductas persistan, y celebración del mismo a puerta cerrada únicamente con la asistencia de los aficionados del equipo que no hayan perpetrado las acciones ofensivas contra los símbolos
nacionales.
3. El incumplimiento de este protocolo dará lugar a la exigencia de responsabilidad administrativa a los organizadores del evento deportivo. Reglamentariamente se determinará la graduación de las sanciones atendiendo a la gravedad de los
hechos, incluyendo multas, la clausura parcial o total de instalaciones, o pérdida de la condición de sede de competiciones oficiales.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la cual quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional vigésima. Uso de símbolos nacionales en competiciones deportivas.
Las equipaciones oficiales utilizadas en competiciones deportivas organizadas por federaciones deportivas españolas deberán ajustarse a los principios de neutralidad institucional y de adecuada representación de los símbolos nacionales y
regionales. Se prohíbe que contengan emblemas o símbolos cuya significación implique un atentado contra la integridad del territorio nacional o en general ofensa o ultraje a España.»
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
1. El artículo único se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penal.
2. La disposición final primera se dicta al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».