Se propone modificar el Apartado I de la Exposición de Motivos con la siguiente redacción:
I
La Constitución Española reconoce y protege en el artículo 20.1.a) el derecho fundamental de todas las personas «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción». Por su parte, el Tribunal Constitucional, ya desde su temprana Sentencia 6/1981, subrayó el papel esencial de la libertad de expresión para el «mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vaciados de
contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 de la Constitución, y que es la base de
toda nuestra ordenación jurídico-política.» En similar sentido, en esa misma Sentencia y en otras muchas posteriores ha destacado «la dimensión institucional de la libertad de expresión, en cuanto que garantía para la formación y existencia de una
opinión pública libre, que la convierte en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática».
De modo congruente con esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha venido reiterando de manera constante, como se refleja en sus sentencias más recientes, como la STC 100/2025, de 28 de abril, que «la libertad de expresión puede comprender
también la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige», de modo que «la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones acogidas con favor o
consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población», y todo ello porque «la libertad de expresión ha de gozar de un amplio cauce para el
intercambio de ideas y opiniones, que ha de ser lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor».
Ahora bien, y en justa correspondencia con la defensa de otros derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, el Tribunal Constitucional también establece límites al ejercicio de este derecho, recordando, en una jurisprudencia
invariable y que se reproduce en la STC 100/2025, que «quedan
fuera de la protección del art. 20.1 a) CE aquellas expresiones que en las concretas circunstancias del caso sean absolutamente injuriosas, ultrajantes u oprobiosas, es decir, las expresiones ofensivas que no guardan relación con las ideas
u opiniones que se expongan o que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, toda vez que el referido precepto constitucional no reconoce un pretendido derecho al insulto».
En el ámbito internacional, la libertad de expresión constituye uno de los pilares centrales de todas las declaraciones y cartas de derechos fundamentales, por ser un elemento nuclear para el pleno desarrollo de la personalidad de los seres
humanos y para la existencia de una convivencia plural y libre en una sociedad democrática. Y así lo recogen el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,
el artículo 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos y el artículo 11 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
En este marco, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado (entre otras muchas, en su Sentencia sobre el caso Murat Vural c. Turquía, de 21 de octubre de 2014) que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales
de una sociedad democrática y una de las condiciones básicas para su progreso y para el desarrollo de cada individuo, por lo que su función de supervisión le exige prestar la máxima atención a este principio. También el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea ha destacado el valor de la libertad de expresión como fundamento esencial de una sociedad democrática y pluralista que refleja los valores en los que se basa la Unión Europea (Sentencia de 6 de septiembre de 2011, asunto C¿163/10).
Asimismo, ha recordado que el derecho a la libertad de expresión puede ser objeto de determinadas limitaciones justificadas por objetivos de interés general, en la medida en que dichas excepciones estén previstas por la ley, respondan a una
finalidad legítima y sean necesarias en una sociedad democrática, es decir, justificadas por una necesidad social imperiosa y, en particular, proporcionadas a la finalidad legítima perseguida (Sentencia de 12 de junio de 2003, asunto C-112/00.)
Se desprende de todo ello que las restricciones que conforman los límites del ejercicio de la libertad de expresión deben estar justificadas, en atención a la defensa de otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente reconocidos,
y que las sanciones previstas deben ser proporcionadas, sin que en ningún momento restrinjan el debate público y la libre participación política de la ciudadanía.