'Artículo 5. Facultades.
1. En el cumplimiento de sus funciones, los Agentes Forestales y Medioambientales podrán:
a) Acceder a los lugares sujetos a inspección y permanecer en ellos, con respeto, en todo caso, a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o a su
representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el cumplimiento de sus funciones.
b) Denunciar ante la autoridad competente cuando fuera conveniente para el desempeño de las funciones que tengan encomendadas en caso de desobediencia, obstrucción a su labor, agresión o amenaza.
c) Practicar cualquier acto de inspección, investigación, examen o prueba que consideren necesaria para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas de aplicación o investigar infracciones. En particular, podrán
tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, de acuerdo con la legislación vigente en la materia y siempre que se notifique a la persona
interesada o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.
d) Adoptar las medidas de carácter cautelar que resulten proporcionales y necesarias, en los casos en que así esté contemplado en la legislación vigente, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente
infractora, incluyendo el decomiso.
Dichas medidas se pondrán de forma inmediata en conocimiento de la unidad administrativa a la que se encuentren adscritas, así como del órgano encargado de la tramitación del expediente sancionador que corresponda a través del acta
correspondiente y, en su caso, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal.
El depósito de los elementos decomisados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad.
e) Denunciar las infracciones de las que tuvieran conocimiento, emitiendo los informes técnicos, actas o atestados que estimen procedentes en el ámbito de sus funciones, o de aquellos para los que sean requeridos por las autoridades
competentes, a efectos del esclarecimiento y reconstrucción de hechos y determinación de la autoría y causalidad de los mismos.
f) Las facultades anteriormente mencionadas podrán ser completadas de acuerdo con la normativa específica propia en la materia.
g) En su condición de agentes de la autoridad, practicarán las comprobaciones que sean necesarias en las personas, bienes y vehículos para investigar las infracciones dentro de su ámbito competencial y para prevenir e impedir la comisión de
delitos en el medio natural procediendo, en su caso, a la intervención de los objetos, instrumentos o medios susceptibles de ser o haber sido utilizados para la comisión de ese delito; así como requerir la identificación de las personas físicas o
jurídicas cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción o en el caso de darse circunstancias concurrentes, que considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un
ilícito. Todo ello con respeto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y respeto a la dignidad y decoro de las personas y el principio de mínima intervención.
2. Las actas y denuncias efectuadas por los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio respecto de los hechos constatados en ellas y ostentarán presunción de certeza, previa ratificación
en el caso de haber sido negados por las personas interesadas, sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar.
3. Los agentes forestales y medioambientales podrán recabar la colaboración y en su caso, se les facilitará el acceso a los archivos y registros públicos necesarios para el cumplimiento de las funciones legalmente atribuidas en base al
principio de colaboración entre las distintas administraciones públicas en los términos previstos en los términos previstos en la normativa de aplicación.
4. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de sistemas de aeronaves no tripuladas ''UAS'' de conformidad con la normativa aplicable con especial referencia a actividades o servicios de policía, búsqueda y salvamento, lucha contra
incendios, investigación de causas, vigilancia de fauna, flora, cinegética, costera o similares, siempre con el debido respeto a las normas sectoriales de protección de datos y derecho al honor e intimidad y a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en relación a la captación de imágenes en lugares o espacios públicos. Se hará extensivo a los Agentes Forestales y Medioambientales el régimen jurídico previsto en el Real Decreto 1036/2017 para las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, el Servicio de Vigilancia Aduanera, la Dirección General de Tráfico y el Centro Nacional de Inteligencia, en el uso de dispositivos voladores de control remoto 'UAS' en el medio rural y natural.
5. Para el ejercicio de sus funciones, podrán valerse de unidades caninas. Estas unidades serán de titularidad de las administraciones públicas a las que se adscriban.'