Exposición de motivos
I
La Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la
Directiva 96/61/CE del Consejo ha instaurado el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea (en adelante, RCDE UE) con el fin de fomentar la reducción de las emisiones de estos gases de una forma eficaz, en relación con el coste y
económicamente eficiente. Dicha Directiva ha sido modificada en sucesivas ocasiones con el fin de mejorar y ampliar el RCDE UE.
La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, ha incorporado al ordenamiento jurídico español la Directiva 2003/87/CE y ha sido objeto, a su vez, de varias
modificaciones. La última modificación de la Ley ha sido llevada a cabo mediante la Ley 9/2020, de 16 de diciembre.
Esta ley contribuye al cumplimiento de los objetivos establecidos en materia de reducción de gases de efecto invernadero por la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, con miras a lograr la plena
descarbonización de nuestra economía en 2050. Estos objetivos enumerados en el artículo 3 de dicha ley se encuentran estrechamente vinculados con el régimen de comercio de derechos de emisión en el sentido de que este constituye uno de los
instrumentos que se han implementado para dar efectivo cumplimiento a aquellos. Este precepto establece objetivos como la reducción en el año 2030 de las emisiones de gases de efecto invernadero del conjunto de la economía española en, al menos, un
23 % respecto del año 1990, así como alcanzar en el año 2030 una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42 % así como un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de generación a partir de energías
de origen renovables. Introduce, asimismo, el objetivo de mejorar la eficiencia energética disminuyendo el consumo de energía primaria en, al menos, un 39,5 %, con respecto a la línea de base conforme a la normativa comunitaria. Cabe recordar,
igualmente, que la afección de los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero se encuentra regulada en el artículo 30.4 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.
La Ley 1/2005, de 9 de marzo, ha sido desarrollada por varias disposiciones reglamentarias, como el Real Decreto 18/2019, de 25 de enero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la aplicación del régimen de comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero en el periodo 2021-2030, el Real Decreto 1089/2020, de 9 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos al ajuste de la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en
el periodo 2021-2030, el Real Decreto 309/2022, de 3 de mayo, por el que se establece el mecanismo de compensación de costes indirectos para los
sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono durante el periodo 2021-2030, o el Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la
asignación gratuita de derechos de emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026.
En el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) de 16 de mayo de 2023 han sido publicados dos reglamentos comunitarios y dos directivas, de fecha 10 de mayo de 2023, que forman parte del paquete de medidas 'Objetivo 55' ('Fit for 55' en
inglés) que pretende reformar el RCDE UE y hacerlo más ambicioso para la consecución del objetivo climático de la UE de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de la UE en al menos un 55 % en 2030 con respecto a los niveles de 1990.
Se trata, por una parte, del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono y del Reglamento (UE) 2023/957 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/757 con el fin de incorporar las actividades de transporte marítimo al régimen para el comercio de derechos de emisión en la Unión y de seguir, notificar y verificar
las emisiones de gases de efecto invernadero adicionales y las emisiones procedentes de tipos adicionales de buques. Por otra parte, se ha adoptado la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que
se modifica la Directiva 2003/87/CE en lo que respecta a la contribución de la aviación al objetivo de la Unión de reducir las emisiones en el conjunto de la economía y a la adecuada aplicación de una medida de mercado mundial, así como la Directiva
(UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que modifica la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión y la Decisión (UE)
2015/1814, relativa al establecimiento y funcionamiento de una reserva de estabilidad del mercado en el marco del régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión.
Las nuevas disposiciones de la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, introducen una reducción más rápida de los derechos de emisión en el RCDE UE y la eliminación gradual de los derechos
gratuitos para algunos sectores. Se amplía el RCDE UE a las emisiones procedentes del transporte marítimo y establecen un incremento de la financiación para el Fondo de Modernización y el Fondo de Innovación, así como una revisión de la reserva de
estabilidad del mercado. El Fondo de Innovación, que ha sido reforzado por dicha Directiva, debe apoyar técnicas, procesos y tecnologías innovadores, y también la generalización de dichas técnicas, procesos y tecnologías con vistas a su amplia
implantación en toda la Unión Europea. Además, se crea un nuevo régimen independiente de comercio de derechos de emisión para los combustibles consumidos en edificios, el transporte por carretera y otros sectores adicionales. Aunque no es objeto
de esta norma, parece oportuno indicar que el Fondo Social para el Clima se establece para mitigar los impactos sociales de la inclusión de los sectores de transporte por carretera y de edificación en el régimen de comercio de derechos de emisión de
la UE, especialmente en lo que respecta a hogares vulnerables, PYMES vulnerables y usuarios de transporte vulnerables
en zonas rurales y remotas sin acceso a transporte público
. La vida del fondo se extiende hasta 2032. Se dota
principalmente con una parte de los ingresos de las subastas de derechos de emisión. Cada Estado miembro deberá elaborar un plan social para el clima, previa consulta con las autoridades locales y autonómicas, los representantes de los
interlocutores económicos y sociales, las organizaciones de la sociedad civil pertinentes, las organizaciones juveniles y otras partes interesadas, que incluirá medidas e inversiones para reducir la
dependencia de combustibles fósiles y puede también incluir apoyo en forma de ingresos directos.
Por su parte, mediante la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023 se consolida la aplicación del Plan de Compensación y Reducción del Carbono para la Aviación Internacional (CORSIA) a través del
RCDE UE a partir de 2024 y se elimina progresivamente la asignación gratuita de derechos de emisión del RCDE UE para los operadores aéreos, incrementando el porcentaje de derechos a subastar.
Asimismo, la Comisión Europea está elaborando diversas normas que desarrollan la Directiva 2003/87/CE, modificada por la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023 y la Directiva (UE) 2023/959 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023. Esta implementación se llevará a cabo, en particular, mediante actos delegados y de ejecución. Entre otros, deben ser objeto de modificación los Reglamentos comunitarios sobre Seguimiento y
Notificación, Verificación y Acreditación, el Reglamento de Registros, el Reglamento de Subastas, y el Reglamento por el que se determinan las normas transitorias de la Unión Europea para la armonización de la asignación gratuita de derechos, entre
otros.
La necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico español las novedades que afectan al RCDE UE incluidas por la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, y la Directiva (UE) 2023/959 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, justifica una nueva modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo. En este sentido, el artículo 2 de la Directiva (UE) 2023/958 y el artículo 3 de la Directiva (UE) 2023/959 obligan a los
Estados miembros a poner en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ambas Directivas, así como a informar de ello inmediatamente a
la Comisión Europea. El artículo 3 de la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, precisa que las medidas contenidas en dicha norma serán aplicables a partir de 1 de enero de 2024. Señala, no
obstante, el plazo máximo de 30 de junio de 2024 para poner en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los siguientes artículos, que se refieren, en particular, al nuevo régimen independiente de comercio de
derechos de emisión para los edificios, el transporte por carretera y los combustibles para otros sectores: a) el artículo 1, punto 3, letra d), de la Directiva, en relación con el artículo 3, letras ae) a ai), de la Directiva 2003/87/CE, añadidas
por dicho punto (tal y como consta en la corrección de errores de la versión española de la Directiva (UE) 2023/959, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, publicada en el DOUE de 22 de marzo de 2024 ); b) el artículo 1, punto
29, a excepción del artículo 30 septies, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE, insertado por dicho punto, y c) el artículo 1, punto 31, relativo a los anexos III y III bis de la Directiva 2003/87/CE, insertados por dicho punto.
Esta ley transpone íntegramente la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 y la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, consta de un artículo
único y seis disposiciones finales. Tal como sucedió en modificaciones anteriores, existen determinadas cuestiones clave en la configuración del RCDE UE que no se recogen en esta Ley, en la medida en que se trata de aspectos que son objeto de una
gestión que debe realizarse a nivel de la Unión Europea y que, por lo tanto, bien no requieren transposición, bien se abordan mediante una remisión general a la normativa de la Unión Europea, sin menoscabar la necesidad de que la ley incluya una
visión completa y coherente de las Directivas (UE) 2023/958 y 2023/959.
II
Las modificaciones introducidas en el capítulo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, que contienen las disposiciones generales de la Ley, incluyen la actualización del objeto de la norma conforme a lo establecido en la Directiva (UE) 2023/959,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, haciéndola aplicable al comercio de derechos de emisión para edificios, transporte por carretera y sectores adicionales. Se incluyen nuevas definiciones en el artículo 2 entre las que
destaca la terminología específica del transporte marítimo al que le es aplicable el RCDE UE a partir del 1 de enero de 2024. En la definición de 'puerto de escala' se utiliza el término 'buque de operaciones en el medio marino' en sustitución del
término 'buque de alta mar' utilizado en la versión en castellano de la Directiva 2003/87/CE y el Reglamento (UE) 2015/757 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo al seguimiento, notificación y verificación de las
emisiones de dióxido de carbono generadas por el transporte marítimo y por el que se modifica la Directiva 2009/16/CE, por resultar este último término, procedente de la traducción del término inglés 'offshore ship', impreciso y ambiguo.
Asimismo, se incluyen diversas definiciones relativas al nuevo régimen de comercio de derechos de emisión, entre las que cabe destacar la de 'entidad regulada', que hace referencia al sujeto obligado en dicho régimen, y que se regula en
capítulo XI de esta Ley. Cabe mencionar también la definición sobre los efectos de la aviación no derivados del CO 2 para los que se deberá realizar un seguimiento, notificación y verificación a partir del 1 de enero de 2025.
III
El capítulo II regula el régimen de las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero con las que deben contar las instalaciones sometidas al ámbito de aplicación de la ley y cuyo otorgamiento corresponde al órgano competente que
designe la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación. Se adecua la redacción del artículo para mencionar el nuevo plazo de entrega de derechos de emisión establecido por la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 10 de mayo de 2023, que se retrasa a 30 de septiembre de cada año natural.
IV
En el capítulo III, que contiene la regulación general de los derechos de emisión, se modifica el artículo 9 sobre la naturaleza jurídica de los derechos de emisión precisando que los mismos son válidos a efectos del cumplimiento de los
requisitos de la presente ley. Se depura asimismo la redacción del artículo 11 en relación con la adquisición de los derechos de emisión.
V
El capítulo IV dedicado a la asignación de derechos de emisión se divide en dos secciones. En la sección primera, relativa a la subasta de derechos de derechos de emisión, destaca la referencia entre los principios generales a los esfuerzos
que deberá hacer el Gobierno para garantizar la visibilidad de la fuente de financiación de las acciones o proyectos que se financien con cargo a los ingresos procedentes de las subastas de derechos de emisión. En la sección segunda se aborda
exclusivamente la asignación gratuita transitoria para las instalaciones fijas.
El artículo 16 se modifica ampliamente para reflejar los casos en que no se expedirán derechos de asignación gratuita de acuerdo con la normativa de la Unión Europea. Se trata de aquellas instalaciones en sectores o subsectores que estén
cubiertos por otras medidas para abordar el riesgo de fuga de carbono establecidas
en el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Del mismo modo, se indica expresamente que la producción de las mercancías
enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento verá reducida gradualmente su asignación anual de derechos de emisión hasta su eliminación por completo en 2034 conforme a los porcentajes establecidos en la normativa de la Unión Europea. En concreto,
se aplicará un factor que reducirá la asignación gratuita de derechos (en lo sucesivo, 'factor MAFC'). Los derechos no asignados a las instalaciones que produzcan estas mercancías se destinarán a apoyar la innovación.
Además, se hace mención expresa en el artículo 16 a las instalaciones sujetas a obligaciones de auditoría energética o a aplicar algún sistema de gestión de energía certificado con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE en su versión publicada
en el BOE el 14 de noviembre de 2012. Con carácter general, en caso de incumplir las recomendaciones contenidas en el informe de auditoría o del sistema de gestión de la energía certificado, estas instalaciones sufrirán una reducción de su
asignación gratuita de derechos de emisión de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y la normativa de desarrollo de esta Ley.
Se introduce, asimismo, la referencia a los planes de neutralidad climática. Deberán ser elaborados de acuerdo con la normativa de la Unión Europea por las entidades titulares de instalaciones cuyas emisiones superen el percentil 80 de los
niveles de emisión para los parámetros de referencia de producto pertinentes. Los planes incluirán metas e hitos intermedios para medir, a más tardar el 31 de diciembre de 2025 y, en lo sucesivo, a más tardar el 31 de diciembre de cada quinto año,
los avances realizados hacia la consecución de la neutralidad climática. La presentación del plan será un requisito necesario para la recibir la asignación gratuita completa de derechos de emisión que corresponda de acuerdo con la normativa de la
Unión Europea. Una vez adoptada la normativa de la Unión Europea, se regularán a nivel interno los aspectos relativos a su presentación y otras cuestiones necesarias mediante una norma de carácter reglamentario.
Es necesario destacar, asimismo, en el artículo 19, sobre las reglas de asignación, la introducción de un apartado final que habilita para desarrollar reglamentariamente el procedimiento para la corrección de la asignación gratuita de
derechos de emisión en los casos se detecten errores por parte de la Comisión Europea o de la Oficina Española de Cambio Climático. Con esta actuación administrativa se permite que las entidades titulares de las instalaciones puedan recibir la
asignación que les corresponde lo antes posible.
VI
El capítulo V se dedica a la regulación de los ajustes y la devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión por parte de las instalaciones fijas en el RCDE UE. Este capítulo no ha experimentado cambios con la nueva regulación,
tras haber sido ampliamente modificado mediante la Ley 9/2020, de 16 de diciembre, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para
intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes. Es preciso adelantar que las cuestiones referentes a la devolución de la asignación gratuita por parte de los operadores aéreos se abordan por primera vez en el
capítulo IX dedicado al sector de la aviación.
VII
El capítulo VI regula las obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones para las instalaciones fijas y de los niveles de actividad, así como la verificación de datos y acreditación de los verificadores. Este capítulo se divide
en dos secciones y afecta exclusivamente a las instalaciones fijas. Este capítulo de la Ley fue ampliamente modificado en la transposición de la Directiva (UE) 2018/410 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018, por la que se
modifica la Directiva 2003/87/CE para intensificar las reducciones de emisiones de forma eficaz en relación con los costes y facilitar las inversiones en tecnologías hipocarbónicas, así como la Decisión (UE) 2015/1814. Sus disposiciones no se ven
alteradas con las nuevas Directivas objeto de transposición. Se mantienen las obligaciones de seguimiento de las emisiones y de seguimiento de los niveles de actividad en las subinstalaciones en las que esté dividida cada instalación. Asimismo,
junto a la obligación de presentar el informe verificado correspondiente a las emisiones del año precedente, la entidad titular de la instalación debe presentar también, el 28 de febrero de cada año, un informe verificado anual sobre los datos del
nivel de actividad del año precedente correspondientes a las subinstalaciones en las que esté dividida la instalación.
VIII
Por lo que se refiere a las disposiciones del capítulo VII de la Ley, sobre la regulación del Registro de la Unión Europea y las obligaciones de entrega de derechos de emisión, se modifica el artículo 25 para extender la obligación de abrir
una cuenta de haberes en el área española del Registro de la Unión Europea a las empresas navieras y a las entidades reguladas definidas en el artículo 2 de la Ley. En el artículo 26 de la Ley, es importante la modificación de la fecha de la
transferencia de derechos de emisión que, conforme a la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, tendrá lugar como tarde el 30 de junio de cada año. En artículo 26 bis se hace constar que, al igual que
para las entidades titulares de instalaciones y operadores aéreos, la transmisión de derechos de emisión por parte de las entidades navieras y entidades reguladas está condicionada a la inscripción del dato de emisiones en la cuenta de haberes. Se
modifica en el artículo 27 el plazo en que las entidades titulares de instalaciones, los operadores aéreos y las empresas navieras deben realizar la entrega de derechos de emisión para rendir cuenta por sus emisiones del año anterior. Se deberá
efectuar a más tardar el 30 de septiembre de cada año en lugar de realizarse a 30 de abril. En cuanto a la fecha de entrega por parte de las entidades reguladas, debe realizarse a más tardar el 31 de mayo de cada año de acuerdo con la normativa de
la Unión Europea. Se advierte, no obstante, que la primera entrega de derechos por las entidades reguladas podrá ser retrasada al 31 de mayo de 2029, en relación con las emisiones de 2028, en el caso de que los precios de la energía fueran
excepcionalmente elevados de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE.
Por lo que se refiere a los operadores aéreos, se añade en el artículo 27 un nuevo apartado 4 en virtud del cual éstos no están obligados a entregar derechos de emisión en relación con la emisiones de vuelos con destino y origen en países
menos adelantados y pequeños Estados insulares en desarrollo, según la definición de las Naciones Unidas, distintos de los que figuran en el acto de ejecución de la Comisión Europea previsto en el artículo 25 bis apartado 3 de la Directiva (UE)
2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, y de aquellos Estados cuyo PIB per cápita sea igual o superior a la media de la Unión Europea.
Como novedad, se añade que no se entregarán derechos de emisión respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren, de acuerdo
con la normativa de la Unión Europea, capturadas y utilizadas de tal manera que resulten químicamente fijadas de forma permanente a un producto, de manera que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso, incluida toda actividad
normal que tenga lugar tras el final de la vida útil del producto.
Destaca, asimismo, el reconocimiento expreso de los derechos de emisión expedidos por una autoridad competente de otro Estado miembro a efectos del cumplimiento de las obligaciones de las entidades titulares de las instalaciones fijas,
operadores aéreos o empresas navieras.
IX
Se modifica ampliamente el capítulo VIII que contiene el régimen sancionador para hacerlo aplicable a todos los sujetos afectados por el RCDE UE. Cabe precisar en este punto que la tramitación de esta norma ha discurrido en paralelo con la
tramitación de otro proyecto normativo que afecta también a la fase IV del RCDE UE que ha sido ya aprobado. Se trata del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación gratuita de derechos de
emisión para los años 2026-2030 y otros aspectos relacionados con el régimen de exclusión de instalaciones a partir de 2026. Concreta determinados aspectos relacionados con la asignación gratuita de derechos de emisión de los años 2026 a 2030 y con
la exclusión de instalaciones durante este periodo.
De este modo, en el ámbito de las instalaciones fijas, se ha introducido en la presente ley una modificación en el apartado 2 del artículo 29 de la ley para añadir en el punto 5.º un nuevo tipo de infracción por incumplimiento de la
obligación de entrega de derechos referida en el artículo 13.1 del Real Decreto 203/2024, de 27 de febrero.
Para el sector de la aviación, se ha tipificado una nueva infracción consistente en el incumplimiento de la obligación de compensación exigida en el artículo 41.2 de la Ley. Se crean dos nuevos artículos, los artículos 29 ter y 29 quater,
para la tipificación infracciones en el transporte marítimo y las entidades reguladas.
Es preciso apuntar que el régimen sancionador del sector marítimo conlleva la introducción de nuevos tipos de infracciones y supone la modificación de determinados preceptos del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante. A ello se hace referencia en particular en la disposición adicional décima de la Ley.
Respecto de las entidades reguladas, las infracciones mantienen cierto paralelismo con respecto a las infracciones propias de las instalaciones fijas. No obstante, se incluye una nueva infracción consistente en el incumplimiento de la
obligación de informar sobre el porcentaje medio de los costes relacionados con la entrega de derechos de emisión que repercutieron a los consumidores de acuerdo con el artículo 56 de la Ley.
Se añade una nueva disposición, el artículo 31 bis, para regular, por una parte, las órdenes de expulsión de buques responsabilidad de una empresa naviera que haya incumplido las obligaciones de entrega de derechos de emisión durante dos o
más períodos de notificación consecutivos cuando hayan fracasado otras medidas para garantizar la conformidad, así como, por otra parte, los supuestos de inmovilización de barcos, como consecuencia de la recepción de una notificación de emisión de
orden de expulsión o de inmovilización por parte de otro Estado Miembro en tanto la empresa naviera no cumpla con sus obligaciones de entrega de derechos. Ambas actuaciones competen al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. El artículo
35 se modifica para atribuir el ejercicio de la potestad sancionadora sobre las empresas navieras y sobre las entidades reguladas a la persona titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
X
El capítulo IX, dedicado a la aviación, contiene la regulación específica del sector aéreo bajo el RCDE UE. En él se describe la normativa de aplicación a las obligaciones de seguimiento y notificación de las emisiones de los operadores
aéreos. Se eliminan las referencias a los planes de seguimiento de los datos de toneladas-kilometro transportadas que han sido la base para determinar la asignación gratuita de los derechos de emisión hasta el 31 de diciembre de 2023.
En este sentido, se modifica el artículo 38 que regula la asignación de derechos de emisión de los operadores aéreos. A partir de 2024, la asignación gratuita se les distribuye de manera proporcional a sus emisiones verificadas
correspondientes al año 2023, aplicando el factor de reducción lineal y los porcentajes de eliminación gradual previstos en la normativa de la Unión Europea.
Se elimina la regulación sobre la asignación de derechos gratuitos procedentes de la reserva especial y se introduce, en su lugar, en el artículo 39 la reserva de derechos gratuitos para el uso de combustibles de aviación sostenibles y de
otros combustibles de aviación no derivados de combustibles fósiles, que estará disponible para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2030 para los vuelos subsónicos para los que deban entregarse derechos de
emisión en el RCDE UE. De conformidad con la normativa de la Unión Europea, esta asignación de derechos cubrirá una parte o la totalidad de la diferencia de precio entre el uso de queroseno fósil y el uso de los combustibles de aviación admisibles
pertinentes, teniendo en cuenta los incentivos basados en el precio del carbono y en los niveles mínimos armonizados de imposición sobre los combustibles fósiles. El artículo 40 describe el procedimiento para la solicitud, con carácter anual, de
dicha asignación procedente de esta nueva reserva, que debe ser aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros.
Se crea un nuevo artículo 40 bis para regular el procedimiento de devolución de la asignación gratuita de derechos de emisión por los operadores aéreos para los casos en que se constate que se ha transferido la asignación de un año concreto
a un operador aéreo que no está sujeto al cumplimiento de obligaciones bajo el RCDE UE en ese año en cuestión.
El artículo 41 transpone la regulación introducida por la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, en relación con las obligaciones de compensación del Plan de Compensación y Reducción de Carbono
para la Aviación Internacional (en adelante, CORSIA) de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI). Con carácter general, los operadores aéreos con una licencia de explotación válida concedida por el Ministerio de Transportes y
Movilidad Sostenible con emisiones anuales de CO2 superiores a 10 000 toneladas procedentes del uso de aviones con una masa máxima certificada de despegue superior a 5 700 kg que efectúen los vuelos contemplados en el anexo I, distintos de los que
tienen origen y destino en el mismo Estado miembro, incluidas las regiones ultraperiféricas del mismo Estado miembro, están obligados a compensar dichas emisiones. Para ello deberán cancelar un determinado número de unidades en relación con la
cantidad de emisiones notificada con respecto al periodo de cumplimiento de CORSIA. Para las emisiones del período 2021-2023, la cancelación tendrá lugar a más tardar el 31 de enero de 2025 y a más tardar el 31 de enero de 2028 para las emisiones
del período 2024-2026. Los tipos de unidades que pueden ser utilizadas para la cancelación debe ser concretado por la normativa de la Unión Europea.
Finalmente se introducen dos nuevos artículos sobre obligaciones de información. El artículo 41 bis se refiere al procedimiento para solicitar por parte de los operadores aéreos la no divulgación de determinados datos relacionados con las
obligaciones de información sobre emisiones de CO2 cuando concurran circunstancias específicas. El artículo 41 ter establece la obligación de los
operadores aéreos de informar con carácter anual sobre los efectos sobre el clima que no se derivan de las emisiones de CO2. Así, a partir del 1 de enero de 2025 esta nueva obligación deberá llevarse a cabo con arreglo a la normativa que se
adopte a nivel de la Unión Europea que establecerá el marco de seguimiento, notificación y verificación de estos efectos.
XI
Se añade un nuevo capítulo X dedicado al transporte marítimo. Se trata de un nuevo sector incluido en el RCDE UE a partir del 1 de enero de 2024. A diferencia del resto de sujetos obligados, este sector no recibe asignación gratuita de
derechos de emisión. Otra característica destacable es que el seguimiento de las emisiones y la aplicación de las obligaciones de entrega respecto de las actividades de transporte marítimo se aplican teniendo en cuenta diversos porcentajes. Así,
se tiene en cuenta el 50 % de las emisiones procedentes de los buques que realicen viajes con origen en un puerto de escala bajo la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala situado fuera de la jurisdicción de un Estado
miembro, el 50 % de las emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto de escala situado fuera de la jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, el 100 % de las
emisiones procedentes de buques que realicen viajes desde un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro y que lleguen a un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro, y 100 % de las emisiones procedentes de buques que se
encuentren en un puerto de escala bajo jurisdicción de un Estado miembro. El seguimiento, la verificación y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del transporte marítimo se realizarán de conformidad a lo
establecido en la normativa de la Unión Europea, en particular en el Reglamento (UE) 2015/757, o las normas que lo sustituyan, y, en su caso, en la normativa de desarrollo de esta Ley. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico respecto al RCDE UE, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible aprobará los planes de seguimiento y controlará el cumplimiento de las obligaciones de seguimiento, notificación y verificación de
sus emisiones de gases de efecto invernadero y aplicará las medidas correctoras pertinentes en relación con los buques de empresas navieras responsabilidad de España. Las empresas navieras, por los motivos convenientemente recogidos en el
considerando 32 de la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, podrán reclamar el reembolso de los costes derivados de la entrega de derechos de emisión a la entidad directamente responsable de las
decisiones que afecten a las emisiones de gases de efecto invernadero del buque.
XII
El capítulo XI contiene la regulación del nuevo régimen independiente de comercio de derechos de emisión para edificios, transporte por carretera y otros sectores denominados 'sectores adicionales'. A partir del 1 de enero de 2025, las
entidades reguladas que desarrollen alguna de las actividades y que generen las emisiones especificadas en el anexo II bis deberán contar con autorización de emisión de gases de efecto invernadero expedida en su favor y realizar el seguimiento de
sus emisiones. A partir de 2026 notificarán antes del 30 de abril de cada año, el informe anual correspondiente a sus emisiones anuales. Asimismo, deberán presentar, el 30 de abril de cada año entre 2028 y 2030, el porcentaje medio de los costes
relacionados con la entrega de derechos de emisión con arreglo al presente capítulo que repercutieron a los consumidores el año anterior, de conformidad con la normativa de la Unión Europea. Hay que destacar, para el caso
de los hospitales la posibilidad de establecer compensaciones financieras para aquellos que no dispongan de autorización de emisión o no estén excluidos del RCDE UE en virtud de la disposición adicional cuarta, por los costes que se les
traspasen como consecuencia de la entrega de derechos de las entidades reguladas. Se habilita al Gobierno para llevar a cabo mediante real decreto la regulación sobre compensaciones financieras.
XIII
Se introduce un nuevo capítulo XII sobre disposiciones específicas referentes al Mecanismo de Ajuste en Frontera por carbono (MAFC) establecido por el Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por
el que se establece un Mecanismo de Ajuste en Frontera por Carbono. Este mecanismo se erige como un complemento del RCDE UE al aplicar una serie de normas equivalentes a las importaciones en el territorio aduanero de la Unión Europea de las
mercancías a que se refiere el artículo 2 del dicho Reglamento.
En el caso de España, se designa al Ministerio para la Transición Ecológica y del Reto Demográfico como autoridad competente para cumplir las funciones y obligaciones derivadas del MAFC. La aplicación de este mecanismo requiere de la
estrecha colaboración entre las autoridades aduaneras y el Ministerio para la Transición Ecológica y del Reto Demográfico junto con la Comisión Europea.
La aplicación del MAFC se inicia mediante un periodo transitorio que se extiende del 1 de octubre de 2023 al 31 de diciembre de 2025. En el artículo 64 se describe el procedimiento a seguir durante este periodo para la corrección de los
informes que deben ser presentados por importadores o representantes aduaneros indirectos. Los artículos 65 a 67 establecen el régimen sancionador de aplicación durante el periodo transitorio. La persona titular de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente ejerce la potestad sancionadora sobre los importadores o, en las situaciones a las que se aplica el artículo 32 del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por el que se establece un Mecanismo
de Ajuste en Frontera por Carbono, sobre los representantes aduaneros indirectos establecidos en España. Cuando el Ministerio para la Transición Ecológica y del Reto Demográfico inicie un procedimiento de corrección según lo dispuesto en el
artículo 64 y determine que el importador o el representante aduanero indirecto no ha tomado las medidas necesarias para corregir el informe MAFC, o cuando el Ministerio para la Transición Ecológica y del Reto Demográfico determine, habida cuenta de
la información recibida de conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Reglamento (UE) 2023/956 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, que el importador o el representante aduanero indirecto ha incumplido la obligación de
presentar un informe, el Ministerio para la Transición Ecológica y del Reto Demográfico impondrá una sanción efectiva, proporcionada y disuasoria al importador o al representante aduanero indirecto de conformidad con la normativa de la Unión
Europea.
Existen dos categorías de infracciones reguladas en el artículo 67, de carácter grave y leve. En cuanto a las sanciones, las infracciones graves se sancionan como multa de desde 30 a 50 euros por tonelada de emisiones no notificada y la
publicación de las sanciones impuestas una vez que éstas hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole de las infracciones. Las infracciones leves, por su parte,
son sancionables con multas desde 10 a 29 euros por tonelada de emisiones no notificada.
XIV
Respecto a las disposiciones adicionales de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, se modifica la disposición adicional primera para añadir la referencia expresa a que, en el caso de las instalaciones del ámbito de aplicación de esta ley que lleven a
cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 2010/75/UE, las autoridades competentes deben adoptar medidas necesarias para que las condiciones y el procedimiento de expedición de la Autorización de Emisión de Gases de Efecto
Invernadero se coordinen con los correspondientes de la expedición de la Autorización Ambiental Integrada.
Se modifica la disposición adicional segunda para actualizarla al contexto internacional presente. Así, la antigua Autoridad Nacional Designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto pasa a ser Autoridad Nacional
Designada para los enfoques de cooperación voluntaria establecidos en el artículo 6 del Acuerdo de París, cuya composición y funciones se determinarán mediante real decreto. Se eliminan las referencias en esta disposición a la antigua denominación
de la comisión que ha ejercido como Autoridad Nacional Designada para los mecanismos basados en proyectos del Protocolo de Kioto y sus funciones. Se suprime igualmente la disposición adicional tercera, referida a los proyectos de desarrollo limpio
y de aplicación conjunta por no ser de aplicación.
En la disposición adicional cuarta, que por la señalada supresión pasa a ser la disposición adicional tercera de la Ley, se modifica el apartado 7 de forma que el informe sobre la aplicación del régimen de exclusión de las instalaciones de
bajas emisiones deberá realizarse en el año intermedio de cada periodo de asignación. A la vista de los resultados de este, el Gobierno, reglamentariamente, podrá extender la aplicación del régimen de exclusión durante el periodo de asignación
siguiente, y establecer su alcance y reglas de aplicación para dicho periodo.
La disposición adicional quinta, que pasa a ser la disposición adicional cuarta, mantiene su redacción enfocada a la reducción de gases de efecto invernadero procedentes de actividades no sujetas al régimen de comercio de derechos de
emisión, se modifica la anterior disposición adicional sexta, actual quinta, en su apartado 1, precisando que el mecanismo de compensación de costes indirectos no debe compensar los costes indirectos incluidos en la asignación gratuita de
conformidad con los parámetros de referencia establecidos de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.
Tras la disposición adicional séptima, que no se modifica salvo en su numeración ordinal, sobre prácticas contrarias a la libre competencia, actividades relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo o abuso de
mercado, se añade la disposición adicional octava, para introducir las obligaciones sobre el seguimiento, notificación y verificación de las emisiones de las instalaciones de incineración de residuos urbanos con una potencia térmica nominal total
superior a 20 MW a partir de 1 de enero de 2024. Se añade la sujeción de estas instalaciones al régimen de infracciones y sanciones previsto en el capítulo VIII.
Se introduce la disposición adicional octava con objeto de que, a partir del 2027, el Gobierno pueda ampliar la actividad a que se refiere el anexo II bis a sectores que no estén enumerados en dicho anexo y aplicar el régimen de comercio de
derechos de emisión de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta Ley a dichos sectores. La ampliación se llevaría a cabo con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente y siempre que la Comisión apruebe la ampliación de la
actividad.
La disposición adicional novena se refiere al tratamiento de los casos en que una instalación que está incluida en el ámbito de aplicación del Régimen de Comercio de Derechos de Emisión de la Unión Europea debido al funcionamiento de
unidades de combustión con una potencia térmica nominal total superior a 20 MW, modifique la titularidad de sus dispositivos de combustión y deje de alcanzar dicho umbral, sin reducir sus emisiones de gases de efecto invernadero en conjunto.
En la disposición adicional décima se prevé la adopción de las medidas precisas en materia de personal para garantizar el cumplimiento eficaz de esta Ley por los Ministerios para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y Transportes y
Movilidad Sostenible.
Se eliminan las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, que establecían, respectivamente, el régimen transitorio para cumplimiento de las obligaciones de entrega hasta el 30 de abril de 2021 y una
referencia al uso de créditos internacionales para el periodo de comercio 2013-2020, por lo que también se reordenan los ordinales de estas disposiciones transitorias.
Se modifica la anterior la disposición transitoria tercera, que pasa a ser la disposición transitoria primera, regulando el régimen transitorio para la aviación. La disposición transitoria segunda contiene, por su parte, el régimen
transitorio para el transporte marítimo durante el periodo 2024- 2030, que, entre otros aspectos, introduce el incremento gradual de la obligación de entrega de derechos de emisión y recoge la exención aplicable a los puertos situados en regiones
ultraperiféricas, como son las Islas Canarias. La disposición transitoria tercera establece que a partir de 2021 no se asignarán derechos de emisión de forma gratuita a los generadores de electricidad. No obstante, se asignarán derechos de emisión
de forma gratuita a la calefacción urbana y a la cogeneración de alta eficiencia, tal y como se define en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, respecto de la producción de calor o refrigeración con
objeto de satisfacer una demanda justificada desde el punto de vista económico. En cada anualidad, se adaptará la asignación total a este tipo de instalaciones para la producción de calor de acuerdo con las normas de la Unión Europea.
La disposición transitoria cuarta precisa que las cuestiones referidas al consumo de biomasa y a sus emisiones asociadas, reflejadas en los párrafos 1 y 3 del Anexo I de esta ley, se aplicarán a partir del 1 de enero de 2026.
La disposición transitoria quinta faculta a la Autoridad Nacional Designada para los enfoques de cooperación voluntaria establecidos en el artículo 6 del Acuerdo de Paris para realizar las funciones relacionadas con los mecanismos basados en
proyectos del Protocolo de Kioto, hasta que el gobierno, mediante real decreto, desarrolle las funciones de la Autoridad Nacional Designada.
Finalmente, la disposición final primera, relativa a los títulos competenciales, precisa que la Ley se dicha al amparo de las competencias exclusivas del amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1.13.ª y
23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, a excepción de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las
competencias de ejecución que ostentan las comunidades autónomas en materia de legislación de medio ambiente. Señala asimismo que, no obstante lo anterior, aquellas materias relacionadas con el transporte marítimo y la aviación se dictan también al
amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de marina mercante y abanderamiento de buques, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. Aquellas materias relacionadas con
las entidades reguladas se dictan también al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1. 25.ª de la Constitución en materia de bases de régimen minero y energético.
La disposición final segunda recoge expresamente la incorporación total de la Directiva (UE) 2023/958 así como la Directiva (UE) 2023/959 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023. Se modifica la disposición final tercera
habilitando al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley, así como sus anexos de acuerdo con la normativa de la Unión Europea. La disposición final cuarta establece que la entrada en vigor de la norma se hará
efectiva el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. La disposición final quinta concreta que los sujetos afectados por las distintas
disposiciones de la ley se especifican en el cuadro contenido en el anexo V, que se modifica.
Se introducen las modificaciones pertinentes en el anexo I relativo a las 'categorías de actividades y gases incluidos en el ámbito de aplicación' incluyendo cambios en la tabla sobre actividades y gases de efecto invernadero para acomodarla
a la nueva regulación. Por lo que se refiere al anexo III, se modifica el apartado 2 de la Parte A 'Seguimiento y notificación de las emisiones de instalaciones fijas'. En la Parte B 'Seguimiento y notificación de las emisiones de las actividades
de aviación' de dicho anexo se modifica el apartado 1 y se suprimen los apartados 3 y 4. En el anexo IV, se suprimen en la Parte B las 'Disposiciones adicionales relativas a la verificación de datos sobre toneladas kilómetro presentados a efectos
de las solicitudes de asignación a los operadores aéreos'. Todo ello en consonancia con los cambios realizados en el articulado.
Se crea, asimismo, un nuevo anexo al que remiten expresamente determinadas disposiciones de la norma, en particular, las contenidas en el capítulo XI dedicado a la regulación del nuevo régimen independiente de comercio de derechos de emisión
para edificios, transporte por carretera y otros sectores denominados 'sectores adicionales'. Se trata del anexo II bis que contiene la descripción de la 'actividad incluida en el capítulo XI de la Ley 1/2005'.
Se incluyen nuevos apartados (Partes) en los anexos existentes. Así, en el anexo III, se introduce la Parte C sobre 'seguimiento y notificación de las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo II bis'. En el anexo
IV, se incluye la Parte C sobre 'comprobación de las emisiones correspondientes a la actividad mencionada en el anexo II bis' que se introduce en el Anexo IV.
Finalmente, se modifica la tabla del Anexo V sobre 'sujetos afectados por las disposiciones de la ley' que incluye ahora a las empresas navieras y a las entidades reguladas.
En cuanto a la parte final de la norma, se incluyen seis disposiciones finales. La disposición final primera modifica el Régimen Sancionador del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. En la disposición final segunda se incluye la modificación del apartado 1 del artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, añadiendo un nuevo supuesto de cesión de datos, una
nueva letra o), relativa a la colaboración con las Administraciones públicas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión Europea en lo que respecta a las entidades reguladas de conformidad con la definición
establecida en el artículo 2, letra z) de la Ley 1/2005. En la disposición final tercera se incluye una habilitación al Gobierno para la elaboración de un texto refundido en el plazo de 24 meses a partir de la entrada en vigor de la norma. La
disposición final cuarta contine la referencia a los títulos competenciales. Se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado previstas en el artículo 149.1. 13.ª y 23.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica y de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades que ostentan las comunidades autónomas para establecer normas adicionales de protección y de gestión
en materia de protección del medio ambiente. Asimismo, aquellas materias relacionadas con el transporte marítimo y la aviación se dictan también al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1. 20.ª de la
Constitución Española en materia de marina mercante y abanderamiento de buques, control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo. Aquellas materias relacionadas con la aplicación del nuevo régimen de comercio de derechos de emisión para los
edificios, el transporte por carretera y los combustibles se dictan también al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1. 25.ª de la Constitución Española en materia de bases de régimen minero y energético. Se
establece expresamente que se exceptúa de la aplicación del título competencial de
medio ambiente la disposición adicional segunda por la que se crea una comisión que ejercerá como Autoridad Nacional Designada para los enfoques de cooperación voluntaria establecidos en el artículo 6 del Acuerdo de París. Se precisa,
asimismo, que el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, objeto de modificación por la disposición final primera seguirá amparándose en los títulos competenciales previstos en la norma objeto de modificación. Del
mismo modo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, objeto de modificación por la disposición final segunda, seguirá amparándose en los títulos competenciales previstos en la norma objeto de modificación. En la disposición final
quinta se incluye la referencia a la incorporación del Derecho de la Unión Europea de la Directiva (UE) 2023/958 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, y de la Directiva (UE) 2023/959, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
10 de mayo de 2023. Por último, en la disposición final sexta se indica que la norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.
XV
Esta ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, cumple con los principios de
necesidad y eficacia en tanto que, mediante la modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, se contribuye al objetivo de interés general de adecuar el ordenamiento jurídico nacional a las novedades introducidas por la normativa de la Unión Europea
en materia de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero y, particularmente, a las Directivas (UE) 2023/958 y 2023/959, siendo una norma con rango de ley y una norma de modificación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, el instrumento
más eficaz para garantizar su consecución.
Es acorde también con el principio de proporcionalidad ya que la ley contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir. De esta forma, se introducen en el ordenamiento jurídico español las disposiciones necesarias
para llevar a cabo la transposición de las mencionadas Directivas. Se limita al mínimo imprescindible para desarrollar esta materia en línea con la normativa de la Unión Europea recientemente adoptada. Asimismo, como se ha apuntado, no se incluyen
aquellas previsiones que son objeto de definición y gestión en el ámbito de la Unión Europea, sino que se realizan remisiones a dicha regulación, aportando así mayor flexibilidad a la regulación del RCDE UE en España. Esta ley es también acorde con
el principio de seguridad jurídica, al quedar engarzado con el derecho nacional y el derecho de la Unión Europea. La iniciativa normativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea para
generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento, comprensión y aplicación y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas, empresas y órganos administrativos.
Asimismo, cumple con el principio de transparencia, fomentando el conocimiento general del funcionamiento y aplicación del RCDE UE en España. Durante la tramitación se han realizado la consulta pública previa y la audiencia e información públicas
en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En particular, se han consultado órganos que vehiculan la participación de organizaciones, colectivos o entidades cuyos intereses se ven
directamente afectados por la norma, como son el Consejo Asesor de Medio Ambiente, el Consejo Nacional del Clima y la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático. Por último, es coherente con el principio de eficacia al buscar
dinamizar y simplificar procesos y limitar en lo posible las cargas administrativas. Se han limitado las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos, siempre dentro del marco del ordenamiento jurídico
nacional y de la Unión Europea.