Se propone la adición de un nuevo apartado Diecinueve del Artículo único, modificando el artículo 27, que quedará redactado como sigue:
'Diecinueve. Se modifica la redacción del artículo 27 queda redactado como sigue:
'Artículo 27. Supresión y entrega de derechos de emisión.
1. La Oficina Española de Cambio Climático tomará las medidas necesarias para que los derechos de emisión se supriman en cualquier momento a petición de su titular.
2. El 30 de septiembre de cada año a más tardar, los titulares de las instalaciones, los operadores aéreos y las empresas navieras deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 36 ter y 46.
3. A más tardar, el 31 de mayo de cada año, a partir de 2028, los titulares las entidades reguladas deberán entregar un número de derechos de emisión equivalente al dato de emisiones verificadas inscrito de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 58. En caso de que aplicase el aplazamiento del comercio de derechos de emisión para los sectores de los edificios, el transporte por carretera y otros sectores, hasta 2028, por precios excepcionalmente elevados de la energía, de
acuerdo con el artículo 30 duodecies de la Directiva 2003/87/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, la primera entrega de derechos de emisión por parte de las entidades reguladas se retrasará al 31 de mayo de 2029, por
el total de las emisiones del año 2028.
4. Los operadores de aeronaves no estarán obligados a entregar derechos de emisión de conformidad con el artículo 27.2 de esta Ley en relación con las emisiones de vuelos con destino u origen en países menos adelantados y pequeños Estados
insulares en desarrollo, según la definición de las Naciones Unidas, distintos de los que figuran en el acto de ejecución de la Comisión Europea previsto en el artículo 25 bis apartado 3 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de octubre de 2003 y de aquellos Estados cuyo PIB per cápita sea igual o superior a la media de la Unión Europea.
5. La entrega determinará la transferencia de derechos desde la cuenta de haberes del titular de la instalación, la entidad regulada, del operador aéreo o de la empresa naviera y quedará reflejada en las tablas de entrega de derechos y de
estado de cumplimiento.
6. No habrá obligación de entregar derechos de emisión relativos a emisiones cuya captura esté comprobada y que se hayan transportado para su almacenamiento permanente a una instalación con una autorización vigente de conformidad con la
legislación en vigor sobre almacenamiento geológico de dióxido de carbono y/o se haya inyectado en redes de transporte de dióxido de carbono, nacionales y/o internacionales. Se considerará cumplido lo previsto en este epígrafe en los casos de
transporte y almacenamiento de emisiones realizado con arreglo a las disposiciones de la Enmienda de 2009 al artículo 6 del Protocolo de 1996 del Convenio sobre la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias.
Tampoco se entregarán derechos de emisión respecto de las emisiones de gases de efecto invernadero que se consideren, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, capturadas y utilizadas de tal manera que resulten químicamente fijadas de
forma permanente a un producto, de manera que no entren en la atmósfera en condiciones normales de uso, incluida toda actividad normal que tenga lugar tras el final de la vida útil del producto.
7. Se reconocerán los derechos de emisión expedidos por una autoridad competente de otro Estado miembro a efectos del cumplimiento de las obligaciones de los titulares de las instalaciones fijas, operadores aéreos o empresas navieras.
8. Para cumplir con las obligaciones previstas en el apartado 2 los titulares de instalaciones fijas, los operadores aéreos, las empresas navieras y las entidades reguladas incluidos en el régimen de comercio de derechos de emisión no
podrán entregar derechos de emisión expedidos por un Estado miembro respecto del cual existan obligaciones que se extingan para los titulares de instalaciones fijas, los operadores aéreos, las empresas navieras y las entidades reguladas, como
consecuencia de la notificación de retirada de la Unión Europea de dicho Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea.''