Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:
Disposición final nueva. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Uno. Se modifica el apartado 5.º del artículo 19 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado en los siguientes términos:
5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser colocados en las citadas
situaciones o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios
igualmente exentas por dichos artículos.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el
artículo 23 ni la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta ley de los siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio
(código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 811292 y ex 811299), plata (código NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los
regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta ley.
Tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, esto es, comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, la ultimación del régimen de depósito previsto en el artículo 24, apartado uno, número 1º, letra f) se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se
repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito en caso de que sea el propietario del
producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la
posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal, en la forma que se establece en el apartado Undécimo del Anexo de esta Ley.
No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a
la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley.
Dos. Se añade un nuevo apartado Undécimo en el Anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos:
'Undécimo. Garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido de determinados carburantes que abandonan el régimen de depósito previsto en el artículo 24, apartado uno, número 1º, letra f) de esta Ley.
1º. Lo dispuesto en este apartado Undécimo se aplicará a las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, esto es, comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del apartado 1 del
artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que abandonen el régimen de depósito del artículo 24, apartado uno, número 1º, letra f) de esta Ley.
2.º El último depositante de los productos a que se refiere el ordinal anterior que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, estará obligado a garantizar el ingreso del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes.
3.º Lo señalado en el número anterior no resultará aplicable cuando el depositante o, en su caso, el titular del depósito cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión.
b) Tener reconocida la condición de operador confiable por estar inscrito en el registro de extractores y, además, cumplir los requisitos de solvencia financiera
establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se
determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.
4.º La garantía a que se refiere el número 2º deberá adoptar alguna de las siguientes formas:
a) Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros acreditada en la Unión Europea, que cumpla los siguientes requisitos:
- El importe garantizado será el 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del número 5º del artículo 19 de esta Ley. - La
garantía se constituirá a favor de la Administración Tributaria competente para la gestión del impuesto garantizado.
- La Administración podrá ejecutar la garantía cuando, transcurridos tres meses desde el abandono del depósito fiscal, no se haya justificado bien el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta
de los bienes realizada por el sujeto pasivo con posterioridad a la extracción de estos del depósito fiscal, o bien la utilización por dicho sujeto pasivo de los referidos bienes en un uso distinto de la realización de tal entrega. La
Administración liberará la garantía cuando el sujeto pasivo justifique la concurrencia de cualquiera de las dos circunstancias anteriormente mencionadas.
Por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se desarrollarán los requisitos y los procesos de gestión de estas garantías.
b) Pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes. El pago a cuenta será por el importe a que se refiere la letra a) anterior y se realizará en
el lugar, forma e impreso que establezca la Administración Tributaria competente a que se refiere dicha letra a). El pago a cuenta podrá ser deducido por el sujeto pasivo en la autoliquidación a que se refiere el artículo 71 del Reglamento del
Impuesto, correspondiente al periodo en el que se ingrese el Impuesto sobre el Valor Añadido por la entrega posterior o se justifique el uso del producto que se extrajo del depósito fiscal.
5.º El último depositante, antes de la extracción de los productos del depósito, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna de las siguientes circunstancias:
- Que es operador económico autorizado u operador confiable, mediante certificación de la Autoridad competente para la verificación y revisión del cumplimiento de los requisitos correspondientes.
- Que existe garantía suficiente, mediante certificación de la Administración Tributaria a que se refiere la letra a) del número 4º anterior cuando se trate de aval o, cuando se trate de pago a cuenta del impuesto, mediante justificante del
ingreso realizado que incorpore el Numero de Referencia Completo (NRC), el volumen y la clase de producto a que se refiere.
El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del depósito sin la previa acreditación de alguna de las referidas circunstancias, será responsable solidario del pago de la deuda tributaria correspondiente a la entrega
sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el número 2º anterior. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido de la deuda tributaria exigible al responsable solidario es el
110 por ciento
de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del número 5º del artículo 19 de esta Ley.
6.º Los titulares de depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes, así como los empresarios que extraigan esos productos de depósitos fiscales, aplicarán el período de liquidación mensual a que se refiere el artículo 71.3 del
Reglamento del Impuesto y cumplirán las obligaciones de llevanza de libros registro a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la forma establecida en el artículo 62.6 del citado Reglamento.'