La presente enmienda tiene por objeto resolver una situación singular, objetiva y no reproducible existente en determinadas administraciones educativas respecto de personal docente de enseñanzas artísticas profesionales que adquirió la
condición de personal laboral fijo mediante procesos selectivos públicos de libre concurrencia antes de que la correspondiente administración hiciera efectiva la implantación de los cuerpos docentes funcionariales previstos para esas mismas
enseñanzas.
El personal afectado no tiene carácter temporal ni interino. Se trata de personal laboral fijo que ya ha superado un procedimiento selectivo sujeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, con pruebas destinadas a
acreditar los conocimientos y competencias necesarios para el ejercicio de las funciones docentes que continúa desempeñando.
Asimismo, en el momento de superar dichos procesos selectivos, este personal reunía los mismos requisitos de titulación y demás condiciones de acceso exigidos para el cuerpo docente al que correspondían materialmente las funciones
desarrolladas.
La singularidad de la situación deriva de que, en el momento de producirse su acceso como personal laboral fijo, la administración educativa correspondiente no había implantado o hecho efectiva la provisión de estas enseñanzas mediante el
cuerpo docente funcionarial correspondiente. En consecuencia, estas personas no pudieron
optar al ingreso en dicho cuerpo a pesar de reunir sus requisitos de acceso y desempeñar materialmente las funciones que le eran propias.
Con posterioridad, la propia administración procedió a hacer efectiva la implantación del correspondiente cuerpo docente y a establecer la extinción de las categorías laborales desde las que este profesorado venía desempeñando dichas
funciones, generándose una situación transitoria en la que coexisten, para el ejercicio de funciones sustancialmente idénticas, personal funcionario perteneciente al cuerpo docente y personal laboral fijo seleccionado con anterioridad a su
implantación efectiva.
La situación descrita requiere una solución específica que permita culminar la reordenación de la función pública docente sin desconocer los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Por este motivo, no se propone una integración automática en la función pública, sino la convocatoria, con carácter excepcional, voluntario y por una sola vez, de un nuevo proceso selectivo mediante concurso de méritos.
La utilización excepcional del concurso encuentra cobertura en el artículo 61.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que permite que, en virtud de ley y con carácter excepcional, pueda aplicarse el sistema
de concurso consistente en la valoración de méritos.
El carácter excepcional del procedimiento se fundamenta adicionalmente en que las personas destinatarias ya acreditaron previamente su mérito y capacidad a través de un proceso selectivo público y de libre concurrencia, desarrollado cuando
reunían los requisitos exigibles para el ingreso en el correspondiente cuerpo docente.
Por ello, la propuesta establece que tenga una valoración específica la calificación obtenida en aquel procedimiento selectivo, distinguiéndola de la mera antigüedad o experiencia acumulada. No se trata exclusivamente de reconocer servicios
prestados, sino de tomar en consideración unas pruebas de conocimientos y competencias ya superadas mediante un procedimiento competitivo abierto.
Esta consideración resulta coherente, asimismo, con la disposición transitoria segunda del Estatuto Básico del Empleado Público, que reconoce expresamente, en los procesos de funcionarización del personal laboral fijo, la posibilidad de
valorar tanto los servicios efectivos prestados como las pruebas selectivas superadas para acceder a dicha condición.
La medida responde, por tanto, a una circunstancia excepcional y delimitada objetivamente, tiene carácter voluntario, se establece por norma con rango de ley y únicamente podrá aplicarse una vez, preservándose en todo caso los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
Su finalidad no es consolidar situaciones temporales ni establecer una vía general alternativa de ingreso en la función pública docente, sino resolver una anomalía transitoria derivada de la posterior implantación administrativa de un cuerpo
docente para unas funciones que ya venían siendo desempeñadas con carácter permanente por personal laboral fijo seleccionado mediante libre concurrencia y con los mismos requisitos de acceso.