Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 14 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que queda redactado como sigue:
«7. Corresponde a las administraciones educativas competentes determinar los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil, de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo, así como regular los requisitos de los centros
que impartan dicho ciclo, incluidos la relación numérica entre alumnado y profesionales, el número máximo de alumnos por unidad, las instalaciones, el número de puestos escolares y la organización de los recursos personales.
Corresponde asimismo a las administraciones educativas competentes determinar las plantillas y los requisitos de especialización del personal, sin perjuicio de las competencias del Estado sobre obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales de lo previsto en el artículo 92.
Dos. Se modifica el artículo 157.1.a) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los términos siguientes:.
«a)
Un número máximo de alumnos y alumnas por aula que en la enseñanza obligatoria será de 22 para la educación primaria y de 25 para la educación secundaria obligatoria
a) La determinación del número máximo de alumnos por unidad corresponde a las administraciones educativas competentes, atendiendo a las características de las distintas enseñanzas, las necesidades educativas del alumnado, la complejidad de
los centros, las circunstancias territoriales y demográficas y la planificación de su respectivo sistema educativo.
Las administraciones educativas podrán establecer ratios diferenciadas por enseñanzas, cursos, centros, zonas o tipología de necesidades educativas y adoptarán las medidas organizativas y de dotación de recursos necesarias para su
cumplimiento.»