Artículo 1. Modificación de la Ley 4/2019, de 7 de marzo, de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria.
El artículo único de la Ley 4/2019, de 7 de marzo, de mejora de las condiciones para el desempeño de la docencia y la enseñanza en el ámbito de la educación no universitaria, queda redactado en los siguientes términos:
Uno. El artículo único queda redactado del siguiente modo:
«Artículo único. Medidas de mejora de la docencia. las condiciones para el desempeño de la docencia
La parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte las enseñanzasreguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros públicos será,con carácter general y sin perjuicio de su posible
reducción por las administracioneseducativas en virtud de sus competencias de desarrollo normativo:
a) De veintitrés horas en los centros de educación infantil, primaria y especial, sin perjuiciode las situaciones de reducción de jornada contempladas en la normativa vigente.
b) De dieciocho horas en los centros que impartan el resto de las enseñanzas reguladas porla citada ley orgánica, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada contempladasen la normativa vigente.
No obstante, en el ámbito de las enseñanzas de formación profesional podrá establecerseuna distribución irregular de esa jornada lectiva, dentro del curso académicocorrespondiente, cuando sea necesaria para atender las necesidades
organizativas quederiven de la concentración de la carga lectiva modular de estas enseñanzas en periodoscompactos.
Con carácter excepcional, cuando la distribución horaria del departamento de coordinacióndidáctica lo requiera, las horas lectivas impartidas podrán superar el número establecido concarácter general, pudiendo alcanzar las veinte horas. En
estos casos, la parte del horario queexceda de las dieciocho horas se compensará a razón de dos horas complementarias porcada periodo lectivo que las supere.
A los efectos previstos en este apartado, aunque los periodos lectivos impartidos tengan unaduración inferior a 60 minutos tendrán la consideración de hora lectiva.
1. Corresponde a las administraciones educativas competentes determinar en su respectivo ámbito territorial, la parte lectiva de la jornada semanal del personal docente de los centros públicos, previa negociación en las mesas
correspondientes y con respeto a la normativa general aplicable sobre la jornada de trabajor.
2. Esta determinación comprenderá la cuantificación y distribución de la parte lectiva de la jornada, el cómputo de los períodos lectivos, su régimen de compensación y las adaptaciones que procedan en función de las distintas enseñanzas,
incluida la formación profesional.
Dos. Se añade un párrafo a la disposición final segunda de la Ley 4/2019, de 7 de marzo, con la siguiente redacción:
La regulaciñon de la distribución y cuantificación de la parte lectiva de la jornada docente corresponde a las administraciones educativas
competentes. Las previsiones del artículo único relativas a esta materia no tienen carácter básico.»