Mediante la enmienda se trata de garantizar el adecuado encaje constitucional del reparto competencial en materia de educación, conforme a los artículos 149.1.30 de la Constitución Española que reserva para el Estado la regulación, esto es,
la capacidad normativa sobre las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, mientras que las funciones de ejecución se encuentran reservadas en exclusiva a las Comunidades Autónomas por los estatutos
de autonomía.
La plena materialización del régimen de distribución de competencias es un claro y manifiesto mandato derivado de la Constitución, de los Estatutos de autonomía y del resto del bloque de constitucionalidad. Así nos lo recuerda el Tribunal
Constitucional, entre otras, en su STC 209/1990, de 20 de diciembre.
Las funciones ejecutivas a asumir por las CC.AA. en materia de enseñanza -en el marco de la normativa establecida por el Estado, a quien le corresponde de forma exclusiva establecerla- relativas a materia de homologación de títulos y de
declaración de equivalencia de títulos obtenidos en el marco de sistemas de educación superior extranjeros se fundamentan en el artículo 149.1.30.ª CE que solo reserva al Estado la competencia exclusiva sobre «la regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de Títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia». En
la Comunidad Autónoma del
País Vasco las mencionadas funciones ejecutivas fueron asumidas mediante el artículo 16 de su Estatuto de Autonomía, que declara que, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Constitución, la Comunidad Autónoma
del País Vasco asume la competencia de «la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al
Estado el artículo 149.1.30.ª de la misma y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía».
En suma, el título competencial estatal del artículo 149.1.30 CE reserva al Estado la regulación de las condiciones de homologación de los títulos académicos y profesionales obtenidos en sistemas de educación extranjeros; es decir, la
competencia regulatoria, pero no la de ejecución y así se recoge en el actual artículo 10 de la LOSU (artículo 10.1 según la renumeración propuesta en esta enmienda).
Asimismo, en la STC 214/2012, de 14 de noviembre (FJ 3), el Tribunal Constitucional declaró que las Comunidades Autónomas pueden, en virtud de sus competencias sobre enseñanza, ejercer potestades ejecutivas sin distinción sobre homologación
y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, tanto universitarios como no universitarios. Resulta, así, de aplicación el principio general del ordenamiento constitucional por el que las Comunidades Autónomas, como la CAPV en el presente
caso, pueden asumir las competencias de ejecución sobre aquellas materias sobre las que la Constitución ha reservado al Estado la función legislativa.
En consecuencia, la atribución expresa de la competencia ejecutiva a las Comunidades Autónomas se ajusta plenamente al bloque de constitucionalidad, respeta el alcance de la competencia estatal ex artículo 149.1.30.ª CE y se inserta de forma
coherente en el modelo de Estado autonómico diseñado por la Constitución.