Se modifican dos apartados en el artículo único de la Proposición de Ley; uno en el apartado uno y otro añadiendo el apartado 3 bis.
Artículo único. Modificación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y se añade un nuevo apartado 2, que queda como sigue:
«Artículo 2. Arrendamiento de vivienda.
1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda habitual del arrendatario, incluido el arrendamiento parcial
de una habitación o estancia de la vivienda.
2. Asimismo, tendrán esta consideración los arrendamientos temporales. Se entenderá por alquiler temporal de vivienda aquel contrato que satisfaga la necesidad de alojamiento provisional que tenga una motivación de brevedad explícita.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la temporalidad, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la
duración prevista.
El deber de comprobar si se dan dichas circunstancias recae sobre el arrendador, quien deberá requerir previamente la información a la parte arrendataria y hacerlo constar expresamente en el contrato. Si el arrendador no las requiere, se
entenderá que no concurren dichas circunstancias. Si el arrendador no comprueba debidamente dichas circunstancias o si las mismas no se encuentran debidamente especificadas en el contrato de arrendamiento, el mismo tendrá consideración de contrato
de arrendamiento de vivienda habitual.
Asimismo, no concurrirá causa de temporalidad cuando el contrato tenga una duración igual o inferior a treinta días. En caso de que la normativa autonómica o local establezca un límite temporal inferior a treinta días para que el
arrendamiento se considere turístico, dicho límite será el aplicable al alquiler de temporada.
Las administraciones competentes en materia de vivienda podrán adoptar las medidas necesarias para comprobar la concurrencia y veracidad de las circunstancias concretas que justifican la creación de contratos temporales y su conexión con la
duración prevista.
3. Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el
mismo arrendador.»
2. Se modifica el artículo 3.2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:
«Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
[…]
2. En especial, tendrán esta consideración los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, asistencial, o docente, cualesquiera que sean las personas que los celebren.»
3. Se modifica el artículo 4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda como sigue:
«Artículo 4. Régimen aplicable.
[…]
2. Respetando lo establecido en el apartado anterior, los arrendamientos de vivienda previstos en el artículo 2 se regirán por los pactos, cláusulas y condiciones determinadas por la voluntad de las partes, en el marco de lo establecido en
el título II de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.»
3 bis. Se modifica el apartado e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que queda redactado en los siguientes términos:
«e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y
realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.
A efectos de esta ley, se presume que todo arrendamiento de duración igual o inferior a treinta días tiene finalidad turística. En caso de que la normativa autonómica o local establezca un límite temporal para el arrendamiento turístico,
dicho límite será el aplicable.»
4. Se añade un nuevo artículo 9 bis a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con el que se propone el siguiente texto:
«Artículo 9 bis. Plazo en los arrendamientos temporales.
1. Lo previsto en el artículo anterior no será de aplicación cuando el contrato sea considerado temporal, en cuyo caso la duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes, no pudiendo exceder de nueve, en atención a las
causas que lo motiven. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal establecida y llegada la finalización de esta siguiera existiendo el motivo que causó la temporalidad, este podrá prorrogarse
mediante acuerdo expreso de las partes, sin superar nunca la duración máxima de nueve meses en conjunto.
2. No obstante lo anterior, siempre que su duración exceda de nueve meses o se encadenen más de dos contratos consecutivos, el primero se entenderá celebrado como un contrato de arrendamiento de vivienda habitual, y le serán de aplicación
todos los preceptos previstos para dichos contratos, incluido el plazo mínimo y las prórrogas previstas en los artículos 9 y 10.»
5. Se modifica el artículo 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y se añade un nuevo apartado 2, que queda como sigue:
«Artículo 11. Desistimiento del contrato.
1. El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el
contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los periodos de tiempo inferiores al año
darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.
2. En los contratos temporales, el arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que haya transcurrido al menos un mes desde su formalización, comunicándolo al arrendador con diez días de antelación, sin que en ningún
caso dé derecho a indemnización.»
6. Se añade un nuevo artículo 21 bis a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con el que se propone el siguiente texto:
«Artículo 21 bis. Conservación de la vivienda temporal.
Corresponderá, en todo caso, al arrendador la obligación de conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, así como las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda. El
arrendatario deberá ponerlo en conocimiento del arrendador en el más breve plazo desde su detección o conocimiento, quien vendrá obligado a responder en el plazo máximo de cinco días hábiles, transcurridos los cuales, sin respuesta, se entenderá que
el arrendatario podrá hacer las reparaciones necesarias, exigiendo de inmediato su importe al arrendador o, en su defecto, previa