Disposición adicional tercera. Segunda actividad.
1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, establecerán que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las
necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a los bomberos forestales adscritos que, según dictamen médico, tengan reconocida una incapacidad para desempeñar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de
incapacidad absoluta o gran invalidez.
2. El personal en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, en plazas creadas al efecto que deben estar
recogidas en la relación de puestos de trabajo o norma reguladora equivalente, de modo que se adecuen a su nivel de competencia técnica, en el caso de que se valore así por la autoridad que corresponda.
3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que se encuentre en segunda actividad se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación aplicable. En todo caso, estas
retribuciones son compatibles con la pensión de incapacidad, tal y como establece la norma actual.
4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda
actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.
Para los casos en los que el personal de los servicios de extinción de incendios forestales deba realizar reconocimientos médicos y/o pruebas físicas excluyentes, el servicio de prevención correspondiente deberá realizar informe con las
medidas a tomar para adaptar el puesto del trabajador, el cual, no verá mermada sus retribuciones como consecuencia de los cambios que se determinen. La situación de adaptación del puesto de trabajo podrá extinguirse en el caso de que desaparezcan
las causas que motivaron la disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, evaluación médica y bajo informe del servicio de prevención.
Firmante registrado: Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu