Artículo 65. Fomento de la promoción interna vertical.
1. La Administración del Estado facilitará la promoción interna vertical consistente en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo de clasificación en el supuesto de que no tenga subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo
establecido en esta ley.
2. La promoción interna vertical del personal funcionario de carrera se realizará mediante el sistema de concurso-oposición garantizando el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el
artículo 55.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
a) El personal funcionario de carrera deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala al que pretenda acceder, haber prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años como personal funcionario de carrera en
cuerpos o escalas del subgrupo, o grupo de clasificación, si éste no
tiene subgrupo, inmediatamente inferior al del cuerpo o escala al que pretenden acceder, así como superar las correspondientes pruebas selectivas.
Para el cómputo de citado periodo de servicios serán tenidos en cuenta los períodos de tiempo de servicios efectivos en el cuerpo o escala de origen como personal funcionario de carrera.
b) Las pruebas podrán llevarse a cabo en convocatorias específicas e independientes de las de ingreso libre.
c) Las pruebas de acceso por promoción interna eximirán de la acreditación de los conocimientos ya exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala de origen.
d) En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la categoría y, en su caso, el tramo alcanzado en la carrera horizontal, el trabajo desarrollado, la formación y la antigüedad.
e) El personal funcionario de carrera del subgrupo C1 que reúna la titulación exigida podrá promocionar al subgrupo A2 sin necesidad de pasar por el grupo B.
f) Para acceder por promoción interna a cuerpos o escalas del subgrupo C1 se requerirá la titulación establecida en la letra c) del artículo 10 de esta Ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del subgrupo C2, o de cinco años
y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos. En relación con la antigüedad indicada, serán computables los servicios previos reconocidos al amparo de la normativa que se encuentre en vigor en ese
momento.
g) Para acceder por promoción interna a cuerpos o escalas del subgrupo B se requerirá la titulación establecida en la letra c) del artículo 10 de esta Ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del subgrupo C1, o de cinco años y
la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
3. El personal funcionario de carrera que acceda a otros cuerpos y escalas por el sistema de promoción interna tendrá, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de
este turno.
Asimismo, conservará el grado personal que hubieran consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo cuerpo o escala y el tiempo de servicios prestados
en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en éste.
Lo dispuesto en el presente apartado será también de aplicación al personal funcionario de carrera que acceda por integración a otros cuerpos o escalas del mismo grupo o de grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta ley.