Disposición Adicional (nueva). Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de
julio, del Registro Civil.
Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
'Artículo 58. Procedimiento de autorización matrimonial.
1. El matrimonio en forma civil se celebrará ante el Juez o Jueza de Paz,
el o la Alcalde o Concejal en quien este delegue, letrado o letrada de la
Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario
diplomático o consular Encargado o Encargada del Registro Civil.
2. La celebración del matrimonio requerirá la previa tramitación o
instrucción de un acta o expediente a instancia de los contrayentes para
acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier otro obstáculo,
de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del acta
competerá al notario del lugar del domicilio de cualquiera de los
contrayentes. La instrucción del expediente corresponderá al letrado o
letrada de la Administración de Justicia, o encargado o encargada del
Registro Civil del domicilio de uno de los contrayentes.
3. El procedimiento finalizará con una resolución en la que se autorice o
deniegue la celebración del matrimonio. La denegación deberá ser motivada
y expresar, en su caso, con claridad la falta de capacidad o el
impedimento en el que se funda la denegación.
4. Contra esta resolución cabe recurso ante el encargado o encargada del
Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública previsto por esta
Ley.
5. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o
notaria, o encargado o encargada del Registro Civil oirá a ambos
contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse de su
capacidad y de la inexistencia de cualquier impedimento. Asimismo, se
podrán solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes,
sean o no propuestas por los requirentes, para acreditar el estado,
capacidad o domicilio de los contrayentes o cualesquiera otros extremos
necesarios para apreciar la validez de su consentimiento y la veracidad
del matrimonio.
El letrado o la letrada de la Administración de Justicia, notario o
notaria, encargado encargada del Registro Civil o personal funcionario
que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de
las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y
protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión
de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión,
interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.
Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare
una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial,
pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas
de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el
consentimiento.
De la realización de todas estas actuaciones se dejará constancia en el
acta o expediente, archivándose junto con los documentos previos a la
inscripción de matrimonio.
Pasado un año desde la publicación de los anuncios o de las diligencias
sustitutorias sin que se haya contraído el matrimonio, no podrá
celebrarse este sin nueva publicación o diligencias.
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6. Realizadas las anteriores diligencias, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del
Registro Civil que haya intervenido finalizará el acta o dictará
resolución haciendo constar la concurrencia o no en los contrayentes de
los requisitos necesarios para contraer matrimonio, así como la
determinación del régimen económico matrimonial que resulte aplicable y,
en su caso, la vecindad civil de los contrayentes, entregando copia a
estos. La actuación o resolución deberá ser motivada y expresar, en su
caso, con claridad la falta de capacidad o el impedimento que concurra.
7. Si el juicio del letrado o letrada de la Administración de Justicia,
notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil fuera
desfavorable se procederá al cierre del acta o expediente y los
interesados podrán recurrir ante la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, sometiéndose al régimen de recursos previsto por
esta Ley.
8. Resuelto favorablemente el expediente por el letrado o letrada de la
Administración de Justicia, el matrimonio se podrá celebrar ante el mismo
u otro letrado o letrada de la Administración de Justicia, Juez o Jueza
de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los
contrayentes. Si se hubiere tramitado por el encargado o la encargada del
Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez o Jueza de
Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue, que designen los
contrayentes. Finalmente, si fuera el notario quien hubiera extendido el
acta matrimonial, los contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su
elección, ante el mismo notario u otro distinto del que hubiera tramitado
el acta previa, el Juez o Jueza de Paz, el Alcalde o Concejal en quien
éste delegue. La prestación del consentimiento deberá realizarse en la
forma prevista en el Código Civil.
El matrimonio celebrado ante el Juez o Jueza de Paz, Alcalde o Concejal en
quien este delegue o ante el letrado o letrada de la Administración de
Justicia se hará constar en acta; el que se celebre ante notario o
notaria constará en escritura pública. En ambos casos deberá ser firmada,
además de por aquel ante el que se celebra, por los contrayentes y dos
testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se entregará a cada
uno de los contrayentes copia acreditativa de la celebración del
matrimonio y se remitirá por el autorizante, en el mismo día y por medios
telemáticos, testimonio o copia autorizada electrónica del documento al
Registro Civil para su inscripción, previa calificación del Encargado del
Registro Civil.
9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al
funcionario consular o diplomático encargado o encargada del Registro
Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el
extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al
funcionario diplomático o consular encargado o encargada del registro
civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio
así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto,
o ante el Juez o Jueza de Paz, Alcalde o Concejal en quien este delegue,
a elección de los contrayentes.
10. Cuando el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el
letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o
el funcionario o funcionaria Encargado del Registro Civil que lo haya
celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su
inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su
validez, mediante la tramitación del acta o expediente al que se refiere
este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o
persona competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el
acta de aquella se remitirá al encargado o encargada del Registro Civil
del lugar de celebración para que proceda a la comprobación de los
requisitos de validez,
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mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa comprobación, el
encargado o la encargada del Registro Civil procederá a su inscripción.
Dos. Se modifica el apartado 2 de la disposición final segunda, que queda
redactado como sigue:
'2. Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez o Jueza
de Paz, Alcalde, Alcaldesa o personal funcionario que haga sus veces
competentes para autorizar el matrimonio civil, deben entenderse
referidas al notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil
o personal funcionario diplomático o consular encargado del Registro
Civil, para acreditar el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la
inexistencia de impedimentos o su dispensa; y al Juez o Jueza de Paz, al
Alcalde, Alcaldesa, Concejal o Concejala en quien éste delegue, encargado
o encargada del Registro Civil, notario o notaria, o personal funcionario
diplomático o consular encargado del Registro Civil, para la celebración
ante ellos del matrimonio en forma civil'.