El artículo 7.2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad
Sindical, establece que las organizaciones sindicales que, aún no
teniendo la consideración de más representativas, hayan obtenido, en un
ámbito territorial y funcional específico, el 10 por 100 o más de
delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los
correspondientes órganos de las Administraciones públicas, estarán
legitimadas para
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ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial, las correspondientes
funciones representativas de negociación colectiva, entre otras.
De conformidad con lo dispuesto en la mencionada Ley, que tiene rango de
Orgánica, están legitimados para formar parte de las Mesas Generales
comunes de negociación para el personal funcionario y laboral, los
sindicatos simplemente representativos, y no solo los considerados más
representativos. Dicho de otra manera, se permite la participación en
estas Mesas Generales comunes, a los sindicatos que cuenten con, al
menos, el 10 % del conjunto de los representantes unitarios de los
empleados públicos de la correspondiente Administración, englobándose
dentro del concepto de empleados públicos, obviamente, tanto al personal
funcionario como al laboral.
A pesar de la claridad de la norma y del espíritu com el que la misma
nació, el Tribunal Supremo y otros tribunales inferiores, vinieron
haciendo una interpretación restrictiva del derecho a la participación
sindical en estas Mesas de Negociación comunes. Así, el alto tribunal
interpreta que la organización sindical que pretenda estar presente en la
Mesa General de Negociación en materias y condiciones de trabajo comunes
al personal funcionario y laboral, ha de contar con un porcentaje mínimo
de representatividad de, al menos el 10% tanto del funcionariado como el
personal laboral de la correspondiente Administración Pública de manera
separada y no conjunta para cada tipo de empleados públicos.
La interpretación otorgada por el alto Tribunal al artículo 7.2 LOLS en
conjunción con el artículo 36.3 de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, es respetable aunque, a nuestro juicio, equivocada.
Así, lo que el Tribunal Supremo viene a decir es que un sindicato
exclusivo de funcionarios o de trabajadores no tiene derecho a formar
parte de la Mesa General de Negociación común para ambos tipos de
empleados públicos, aunque cuente con una elevada representación
funcionaria que compense la ausencia de representatividad en el otro
ámbito, o viceversa. Igualmente, de su interpretación se deduce que
tampoco cuentan con este derecho aquellos sindicatos que ostenten una
representatividad del 10% considerando el conjunto de los empleados
públicos (funcionarios y laborales), si no cuentan con un 10%
individualizado para cada tipo, lo que definitivamente no parece
compadecerse bien con el espíritu con el que nació esta norma, ni con lo
que procedería en justicia.
La problemática generada, y su solución jurisprudencial, supone en la
práctica, a nuestro entender, una limitación injustificada del derecho de
negociación colectiva, por lo que debe ser resuelta con un cambio
normativo que despeje las dudas interpretativas que una redacción confusa
ha venido provocando.
Una solución que garantizase el derecho a la negociación colectiva también
de los sindicatos con representatividad suficiente y su legitimidad para
formar parte de las unidades de negociación que comprendan la totalidad
de los empleados públicos (mesas conjuntas), pasaría por la reforma
puntual del artículo 36.3 del TREBEP, sobre negociación de todas aquellas
materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario,
estatutario y laboral de cada Administración Pública, y a cuyo
tenor:'(...) Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales,
las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de
Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran
obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o
personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate'.