Para una mejor adaptación de las normativas recientemente aprobadas y que
pueden conseguir una agilización en los contenidos para la negociación y
lograr avanzar más en la consecución de la igualdad en la propia
Administración Pública.
El Art. 13.2 sólo menciona expresamente la Ley Orgánica 3/2007 de
Igualdad, norma de rango jurídico superior al proyecto de ley. Pero el
derecho de igualdad cuyo contenido es mucho más amplio se ha ido
desarrollando en diferentes Reales Decretos que la Administración del
Estado no aplica a su personal, considerándose excepcionada del
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ámbito de aplicación. Como ejemplo y en el caso concreto de los Planes de
Igualdad, si la norma reconoce la definición de los planes de igualdad en
el ámbito laboral y existe un método establecido normativamente para su
elaboración, todas las empresas y administraciones debería ajustarse a
eso, pero con la publicación de los Reales Decretos de desarrollo del
artículo 45 y siguientes de la LOI 3/2007 cuando los contenidos mínimos
de los planes de igualdad pasan a ser obligatorios para el diagnóstico,
la Dirección Gral. De Función Pública responde a una consulta de CCOO:
(...)
En cuanto a las referencias realizadas al RD-Ley 6/2019 y al RD-Ley
901/2020 indicar que son modificaciones al art 45 y 46 de la ley de
Igualdad (ley 3/2007) y sendos artículos son aplicables en el ámbito del
sector privado no de la AGE.
Esta afirmación es ratificada por la sentencia 222/2022 del Tribunal
Supremo, Sala de lo Contencioso Adtivo, Sección 4ª, (...) los artículos
45 y 46 de la expresada Ley Orgánica 3/2007, que se invocan, no resultan
de aplicación al caso, toda vez que su relación se incluye,
sistemáticamente, en el capítulo relativo a los planes de igualdad de las
empresas y otras medidas de promoción de la igualdad, y en el contenido
de los citados preceptos se alude, de modo constante, a las 'empresas', a
los 'trabajadores y trabajadoras' y a la 'normativa laboral'. Pero sin un
diagnóstico adecuado no se pueden detectar la desigualdad, ni los nichos
de discriminación que puedan existir, ni fijar objetivos fiables, ni
establecer medidas concretas para erradicarlos o minorarlos.
Consideramos necesario un cambio normativo, que permita en la AGE el
desarrollo de planes de igualdad con las mismas garantías que las
reconocidas al resto de las personas trabajadoras de este país, en base
ha expresado por el RD L 901/2020 (artículo 7 y siguientes), RDL 6/2019 y
RDL 902/2020.