Por un lado, en el primer párrafo se elimina la simple referencia al
artículo 92.1 de la Ley 7/1985 reguladora de las bases de régimen local,
entendiendo que además de ese artículo hay otros que igualmente hacen
referencia a la legislación básica o directamente
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al Estado y que a continuación detallamos, y por otro lado, en el segundo
párrafo se amplía añadiendo 'sin menos cabo de lo dispuesto en las
distintas leyes de función pública de las comunidades autónomas si así se
recogieran para evitar duplicidades o invasión de competencias.
La Ley 7/85, Reguladora de las bases de régimen local, hace referencia
expresa a la normativa básica del estado, así:
En su título VII Personal al servicio de entidades locales
Art. 90 2. Las corporaciones locales formarán la relación de todos los
puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos
previstos en la legislación básica sobre la función pública.
Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan
de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de
los puestos de trabajo, tipo y las condiciones requeridas para su
creación, así como las normas básicas de la carrera administrativa,
especialmente por lo que se refiere a la promoción de los funcionarios a
niveles y grupos superiores.
Art. 91. Ofertas de Empleo
1. Las corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo,
ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal.
Art. 92. Funcionarios al servicio de la Administración Local
1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo
no dispuesto en esta ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en
materia de función pública, así como por la legislación de las
Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1. 18ª de la
Constitución.
Art. 92 Bis. Funcionarios de administración local con habilitación de
carácter nacional.
Art. 93. Retribuciones
1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma
estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general
para toda la función pública.
2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la
estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los
funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la
Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen en el
Estado.
3. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la
cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos
previstos en la legislación básica sobre función pública.
Art. 94. Jornada La jornada de trabajo de los funcionarios de la
Administración Local será en cómputo anual la misma que se fije para los
funcionarios de la administración civil del estado. Se les aplicará las
mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada
Capítulo IV. Selección de los restantes funcionarios y reglas sobre
provisión de puestos de trabajo
Art. 100. Selección.
Es competencia de cada Corporación Local la selección de los funcionarios
con la excepción de los funcionarios con habilitación de carácter
nacional (que lo hace el Estado)
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2. Corresponde, no obstante, a la Administración del ESTADO, establecer
reglamentariamente:
a. Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el
procedimiento de selección y formación de tales funcionarios.
b. Los títulos académicos requeridos para tomar parte de las pruebas, así
como los diplomas expedidos por el Instituto de Estudios de la
Administración Local o por los Institutos o Escuelas de funcionarios
establecidos por las Comunidades Autónomas, complementos de los títulos
académicos, que puedan exigirse para participar en las mimas
Por último, vincular siempre la implantación de nuevas regulaciones y
condiciones de trabajo en exclusiva en el ámbito de la administración
local al tema presupuestario, mientras esto no se contempla para el resto
de las administraciones públicas, o en el caso concreto al conjunto del
personal funcionario de la administración del estado, lo consideramos del
todo discriminatorio.
Y, por otro lado, vemos necesario que este claro que, ante el EBEP, como
esta ley de Función Pública de la AGE, y su carácter supletorio para la
administración local, actúan como un mínimo para el conjunto de los
empleados públicos de la administración local, y que su desarrollo o
mejora se permite por la negociación colectiva.