Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.
Se modifica el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, que queda redactado en
los siguientes términos:
Uno. Se añade una nueva letra d) al artículo 28.2, con la siguiente
redacción:
'd) Jubilación parcial, que se declarará a instancia de parte con los
requisitos y límites establecidos en la disposición adicional vigésima
segunda.'
Dos. Se modifican las letras a) y b) del artículo 28.3, que quedan
redactadas como sigue:
'a) Cuando se trate de jubilación forzosa, jubilación por incapacidad
permanente para el servicio o jubilación parcial del personal funcionario
civil de la Administración del Estado, por la persona titular de la
Subsecretaría del Departamento ministerial que corresponda, cuando la
persona solicitante esté destinada al momento de la jubilación en
servicios centrales de la Administración del Estado y demás Entidades
dependientes de la misma, o por la persona titular de la Delegación del
Gobierno o de la Subdelegación del Gobierno que corresponda, cuando la
persona solicitante esté destinada en servicios periféricos de ámbito
autonómico o provincial, respectivamente.
b) Cuando se trate de jubilación voluntaria de personal funcionario civil
de la Administración del Estado, por la persona titular de la
Subsecretaría del Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo
o Escala a que pertenezca la persona solicitante. No obstante, la
autoridad competente para acordar la jubilación voluntaria en caso de que
la persona solicitante pertenezca a un Cuerpo o Escala adscrito al
Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, a
través de la Secretaría de Estado de Función Pública, será la persona
titular de la Subsecretaría del Departamento ministerial que corresponda,
cuando la persona solicitante esté destinada, al momento de la
jubilación, en servicios centrales de la Administración del Estado y
demás Entidades dependientes de la misma o por la persona titular de la
Delegación del Gobierno o de la Subdelegación del Gobierno que
corresponda, cuando la persona solicitante esté destinada en servicios
periféricos de ámbito autonómico o provincial, respectivamente.'
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Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 30, que queda redactado como
sigue:
'4. El haber regulador a efectos pasivos correspondiente a los servicios
prestados por el funcionario en régimen de jornada reducida, cuando la
suma de todos los periodos computables a efectos del cálculo de la
pensión sea igual o superior a un año, se minorará en la misma proporción
en la que se reduzca la jornada.
Cuando se trate de reducción de jornada por cuidado de menores de doce
años, de personas mayores que requieran especial dedicación, de personas
con discapacidad que no desempeñen actividad retribuida, o de familiares
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no se efectuará
minoración alguna del regulador correspondiente a los servicios prestados
durante los tres primeros años de jornada reducida por dichas
circunstancias.
Tampoco se efectuará minoración alguna como consecuencia de la reducción
de la jornada de trabajo durante el período de jubilación parcial del
funcionario, en el que el haber regulador se computará al 100 por ciento,
cuando se acceda a la misma antes del cumplimiento de la edad jubilación
forzosa.'
Cuatro. Se modifica el párrafo introductorio del apartado 1 y se añade un
nuevo apartado 7 al artículo 31, que quedan redactados como sigue:
'1. En el caso del personal que, desde la fecha de su ingreso al servicio
del Estado hasta el momento de ser declarado jubilado o retirado, haya
prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría,
se tomará para el cálculo de su pensión anual de jubilación o retiro,
forzoso, voluntario o parcial, el haber regulador que le corresponda y a
él se aplicará, a idéntico efecto, el porcentaje de cálculo que,
atendidos los años completos de servicios efectivos al Estado que tuviera
reconocidos, proceda de entre los que a continuación se indican:
[...]'
'7. En los casos de jubilación parcial, el cálculo que se efectúe en el
momento en que el funcionario acceda a dicha modalidad de jubilación no
obstará a que se realice un nuevo cálculo cuando se ponga fin a ésta, en
el que se tomarán en consideración exclusivamente los servicios efectivos
al Estado prestados durante la jubilación parcial, conforme a la norma
reglamentaria de desarrollo de esta ley.
Se reconocerá también el complemento de prolongación del servicio activo
que pudiera corresponder, para el caso de que el interesado hubiese
cumplido las condiciones previstas en la disposición adicional
decimoséptima de este texto refundido con anterioridad al acceso a la
jubilación parcial.'
Cinco. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 32, que queda redactado
como sigue:
'1. A todos los efectos de Clases Pasivas y, en especial, a los de los
artículos 28, 29 y 31 de este texto, se entenderán como años de servicio
efectivo al Estado aquellos que:
a) El personal comprendido en este capítulo permanezcan en servicio activo
en algún Cuerpo, Escalas, plaza, empleo o categoría, incluido el periodo
de servicio en jornada reducida prestado durante la jubilación parcial.'
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Seis. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 33, que
queda redactado como sigue:
'No obstante lo anterior, se aplicarán a este régimen de incompatibilidad
las excepciones contempladas en el artículo 19 y en la disposición
adicional novena de la Ley 53/1984 y, en el caso de que no se perciban
retribuciones periódicas por el desempeño de cargos electivos como
miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o de
las Corporaciones Locales, las previstas en el artículo 5 de la misma
Ley. Así mismo, la percepción de la pensión de jubilación parcial será
compatible con los servicios prestados por el funcionario en régimen de
jornada reducida como consecuencia de la jubilación parcial regulada en
la disposición adicional vigésima segunda.'
Siete. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima segunda, que
queda redactada en los siguientes términos:
'Disposición adicional vigésima segunda. Jubilación parcial.
1. El personal funcionario que haya cumplido la edad a que se refiere el
artículo 28.2.a) y reúna los requisitos para causar derecho a la pensión
de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de
trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75
por ciento, podrá acceder a la jubilación parcial sin necesidad de
sustitución del funcionario jubilado parcial. Los porcentajes indicados
se entenderán referidos a la jornada de un funcionario a tiempo completo
comparable.
2. Aquellos funcionarios que a la fecha del hecho causante tengan una edad
que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad a que a que se
refiere el artículo 28.2.a), podrán acceder a la jubilación parcial
siempre y cuando se produzca la sustitución del jubilado parcial y se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Acreditar un periodo de servicios efectivos al Estado de treinta y tres
años.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al
33 por ciento, dicho período mínimo de servicios efectivos al Estado será
de veinticinco años.
b) Acreditar un período de antigüedad en la Administración Pública de, al
menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación
parcial.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un
mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento. Dichos
porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un funcionario a
tiempo completo comparable.
En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más
de dos años respecto de la edad legalmente prevista para la jubilación
forzosa, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se
fijará entre un 20 por ciento y un 33 por ciento. En estos casos, a
partir del segundo año, y a petición del jubilado parcial, podrá
modificarse el porcentaje de reducción, con los límites establecidos en
el párrafo anterior.
d) Que se lleve a cabo la sustitución del funcionario jubilado parcial en
los términos del artículo 67.5 del Texto refundido del Estatuto Básico
del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30
de octubre.
3. En aquellos casos en los que se acceda a la jubilación parcial antes
del cumplimiento de la edad legal de jubilación que resulte de la
aplicación de lo establecido en el artículo 28.2.a), la compatibilidad
efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de
trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el
año u otros periodos de tiempo.'
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