Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto 1131/2002, de 31
de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores
contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
Se modifica el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se
regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo
parcial, así como la jubilación parcial, que queda redactado en los
siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 9 que queda redactado en los siguientes
términos:
'Artículo 9. Concepto.
Se considera jubilación parcial, a los efectos de este real decreto,
aquella que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 215
de la Ley General de la Seguridad Social y 12 de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, así como en el artículo 215 bis de la Ley General de la
Seguridad Social, en la disposición adicional vigésima segunda del texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y 67 del Estatuto Básico del
Empleado Público.
A tales efectos, se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones
de edad que, en su caso, correspondan.'
Dos. Se añade dos nuevos apartados 2 y 3 al artículo 10 con la siguiente
redacción:
'Artículo 10. Beneficiarios.
[...]
2. El personal empleado público que a la fecha del hecho causante tenga
una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad que en
cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo
205.1.a), podrá acceder a la jubilación parcial siempre y cuando se
produzca la sustitución del jubilado parcial y se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 215 bis de la Ley General de la Seguridad
Social.
El personal empleado público que haya cumplido la edad a que se refiere el
artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para causar derecho a la pensión
de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de
trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75
por ciento, podrá acceder a la jubilación parcial sin necesidad de
sustitución del jubilado parcial. Los porcentajes indicados se entenderán
referidos a la jornada a tiempo completo comparable.
3. El personal funcionario en alta en el Régimen de Clases Pasivas del
Estado, que a la fecha del hecho causante tenga una edad que sea inferior
en tres años, como máximo, a la edad a que a que se refiere el artículo
28.2.a), siempre y cuando se produzca la sustitución del jubilado parcial
y se cumplan los requisitos establecidos en la disposición adicional
vigésima segunda del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del
Estado.
El personal funcionario que haya cumplido la edad a que se refiere el
artículo 28.2.a) y reúna los requisitos para causar derecho a la pensión
de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de
trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75
por ciento, podrá acceder a la jubilación parcial sin necesidad de
sustitución del funcionario jubilado parcial. Los porcentajes indicados
se entenderán referidos a la jornada de un funcionario a tiempo completo
comparable.
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