Disposición final (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se
modifica como sigue:
Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 7, que queda redactado
como sigue:
'No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, parental y
lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones
públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de
aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las
suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían
por los mismos supuestos de hecho'.
Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 48, que queda redactado
como sigue:
'Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos.
Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de
permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y
duración. En defecto de legislación aplicable, los permisos y su duración
serán, al menos, los siguientes:'
Tres. Se modifica el artículo 49, que queda redactado como sigue:
'Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas
de terrorismo y sus familiares directos.
1. En todo caso se concederán los siguientes permisos con las
correspondientes condiciones mínimas:
a) Permiso por nacimiento: la madre biológica y el progenitor diferente de
la madre biológica tendrán derecho cada uno a un permiso de una duración
de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas
posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e
ininterrumpidas.
Página
345
Transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el
período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de
aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del
descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija
cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá,
para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se
realizará por semanas completas.
Este derecho es individual de la persona empleada pública sin que pueda
transferirse su ejercicio al otro progenitor.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra
causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto,
este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración
del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis
semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto
de trabajo.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes.
b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento,
tanto temporal como permanente: cada persona adoptante, guardadora o
acogedora tendrá derecho a un permiso de una duración de dieciséis
semanas, de las cuales seis semanas deberán disfrutarse a jornada
completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de
la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
El cómputo del plazo se contará a elección de la persona adoptante,
guardadora o acogedora, a partir de la decisión administrativa de guarda
con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial
por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo
menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambas personas adoptantes, guardadoras o acogedoras
trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso
obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo
de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso
obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar
desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien
de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de
acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada
período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por
semanas completas.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de las personas adoptantes o
acogedoras al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o
acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de
hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo
exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo
anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como
permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción o la decisión
administrativa o judicial de acogimiento.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento
previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código
Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los
regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis
años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias
personales o por
Página
346
provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción
social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales
competentes.
c) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por
tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho
años: tendrá una duración no superior a ocho semanas, de las cuales dos
serán retribuidas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo
completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las
necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Este permiso, constituye un derecho individual de las personas
progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda
transferirse su ejercicio.
Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la
persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio
y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo
comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y
realizándose por semanas completas.
Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras,
por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para
tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental
en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de
la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, ésta
podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable,
justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de
disfrute más flexible.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes.
d) Permiso por razón de violencia de género o de violencia sexual sobre la
mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas
de violencia de género o de violencia sexual, totales o parciales,
tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las
condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o
de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o de
violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho de
asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada
con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del
tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la
aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del
tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos
supuestos establezca el plan de igualdad de aplicación o, en su defecto,
la Administración pública competente en cada caso.
En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública
mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un
tercio o menos.
e) Permiso por cuidado de hijo menor, afectado por cáncer u otra
enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambas
personas progenitoras, adoptantes, guardadoras con fines de adopción o
acogedoras de carácter permanente trabajen, a una reducción de la jornada
de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo
las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o
entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la
hospitalización y tratamiento continuado, del hijo o hija menor de edad,
afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por
cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de
larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y
permanente acreditado por el informe del servicio público de salud u
órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso,
de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta
que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o
guarda con fines
Página
347
de adopción cumpla los 23 años. A estos efectos, el mero cumplimiento de
los 18 años del hijo o del menor sujeto a acogimiento permanente o a
guarda con fines de adopción, no será causa de extinción de la reducción
de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y
permanente.
No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la
reducción de jornada hasta que la persona a su cargo cumpla los 23 años
en los supuestos en que el padecimiento del cáncer o enfermedad grave
haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que
en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en
los párrafos anteriores, salvo la edad.
Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción de jornada hasta que la
persona a su cargo cumpla 26 años si, antes de alcanzar los 23 años,
acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por
ciento.
Este permiso, constituye un derecho individual de las personas
funcionarias progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres. No
obstante, cuando concurren en el mismo órgano o entidad que ambas
personas generasen este derecho por el mismo sujeto causante, esta podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto
funcionamiento del servicio, debiendo en tal caso ofrecerse un plan
alternativo que asegure el disfrute de ambas personas funcionarias que
posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la
corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la
perpetuación de roles y estereotipos de género.
Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de
hecho, tendrá derecho al permiso quien sea su cónyuge o pareja de hecho,
siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que
esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja
de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el
derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor,
guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que
cumpla el resto de los requisitos exigidos.
f) Para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social
integral, los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos
como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con
análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos,
siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del
terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los
funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011,
de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las
Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del
Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de
la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la
reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del
horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de
ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que
establezca la Administración competente en cada caso.
Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que
resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la
persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas
por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra
sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
2. Los permisos recogidos en el apartado 1, letras a) y b), una vez
transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al
parto o a la resolución judicial o decisión administrativa, podrán
disfrutarse a jornada completa
Página
348
o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en
los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas
establecidas en el presente artículo.
Además, estos permisos se ampliarán en dos semanas más, una para cada uno
de los progenitores o para su uso completo en caso de un solo progenitor,
persona adoptante, guardadora o acogedora, en el supuesto de discapacidad
del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los
supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento,
de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o
acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción.
En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor
podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de
permiso.
En el supuesto de familias con un solo progenitor, persona adoptante,
guardadora o acogedora los permisos de los apartados a) y b) tendrán una
duración de veintiséis semanas, de las cuales seis semanas deberán
disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida
inmediatamente después del correspondiente hecho causante. En este
supuesto, el disfrute del permiso se realizará en las mismas condiciones
que las establecidas en los apartados a) y b).
Durante el disfrute de estos permisos, una vez finalizado el período de
descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que
convoque la Administración.
El tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará
como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud
de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro
progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso,
y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si
de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún
concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del
permiso.
Los funcionarios que hayan hecho uso de estos permisos tendrán derecho,
una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de
trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al
disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las
condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su
ausencia.'
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 50, que quedan
redactados como sigue:
'1. Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo,
durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós
días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el
tiempo de servicio durante el año fue menor.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, no se considerarán
como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se
establezcan para los horarios especiales.'
'3. El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios
públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos
de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de
las vacaciones devengadas.
No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de
servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de
estos, tendrán derecho al abono de una compensación económica por las
vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de
jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento.'
Página
349
Cinco. Se modifican la letra c) y se añade una nueva letra d) al apartado
1, se modifica el apartado 3 y se introduce un nuevo apartado 5 al
artículo 67, con la siguiente redacción:
'c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las
funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una
pensión de incapacidad permanente absoluta, gran incapacidad o
incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las
funciones de su cuerpo o escala, cuando no sea posible realizar ajustes
razonables o la movilidad a un puesto de trabajo vacante, compatible con
la nueva situación.
d) Parcial'
'3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario
los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten
en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la
permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta
y dos años de edad. La Administración Pública competente deberá de
resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los
funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.'
'5. La jubilación parcial se regirá por lo establecido en el artículo 215
bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y en la
disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril.
En los casos en que dicha normativa exija la sustitución del personal
funcionario, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Cada Administración pública deberá contemplar anualmente una previsión
de las personas sustitutas necesarias para cubrir las jubilaciones
parciales de personal funcionario, en su Oferta de Empleo Público o
instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de
personal.
b) Las personas sustitutas serán personal funcionario de carrera
seleccionados y nombrados en plazas del mismo o superior grupo o subgrupo
de clasificación profesional que las personas jubiladas parcialmente, en
los procesos selectivos ordinarios derivados de su Oferta de Empleo
Público o instrumento similar.
c) Las funciones y los centros de trabajo de las personas sustitutas
podrán ser los mismos de las personas jubiladas parcialmente, u otros
distintos, en función de las necesidades de cada Administración.'