Exposición de motivos
I
En los últimos años la Unión Europea ha sufrido varias crisis o shocks económicos graves. Cada una de estas crisis tiene características y sendas temporales de recuperación diferentes, pero han dejado un impacto significativo en las
finanzas públicas.
La crisis financiera internacional de 2008, conocida como la Gran Recesión, se transformó en una crisis de deuda soberana en la zona euro, que dio lugar a un incremento sin precedentes de la deuda pública española, que pasó del 53,1 % del
PIB a final de 2009 al 100 % del PIB a final de 2013.
En el caso del subsector Comunidades Autónomas este impacto fue más intenso en términos relativos, ya que, frente a un incremento del 80 % de la deuda en términos absolutos para el conjunto de las Administraciones públicas, la deuda de las
comunidades autónomas creció en más del 125 %, pasando del 8,7 % al 20,6 % del PIB entre las fechas indicadas. Este incremento de endeudamiento se produjo a pesar del significativo ajuste de gasto de las comunidades autónomas.
Además de medidas de política monetaria, a esta crisis se respondió con un refuerzo de la gobernanza económica europea, tanto en la supervisión fiscal y macroeconómica, como en el establecimiento de los primeros mecanismos de gestión de la
crisis (como el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, el Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera o el Mecanismo Europeo de Estabilidad).
En el ámbito español, estas reformas se trasladaron a la normativa de estabilidad presupuestaria interna, principalmente mediante la modificación del artículo 135 de la Constitución Española y la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Dada la situación de los mercados financieros, buena parte del incremento de endeudamiento autonómico se produjo a través de los mecanismos adicionales de liquidez regulados en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de
27 de abril, en virtud de los cuales se financiaron los vencimientos de deuda y las necesidades de financiación del déficit de las comunidades autónomas que lo solicitaron. Estos mecanismos, creados con vocación temporal, permanecen en vigor más de
una década después, proporcionando financiación a las comunidades autónomas adheridas al coste de financiación del Tesoro Público, sin exponerlas a la disciplina de mercado.
Así como tras la crisis de deuda soberana de la zona euro se priorizó la consolidación fiscal, la respuesta a la crisis derivada de la COVID-19 fue mucho más flexible y expansiva desde el punto de vista fiscal, centrándose en el
mantenimiento de rentas y en la preservación de la prestación de los servicios públicos fundamentales, a cuya financiación se destina la mayoría del presupuesto de gasto de las comunidades autónomas. Para ello, se activó la cláusula de salvaguardia
del Pacto de Estabilidad y Crecimiento (PEC) facilitando una respuesta discrecional de los Estados miembros a la crisis, preservando el crecimiento potencial y limitando los efectos a largo plazo de la crisis.
Por otra parte, el apoyo del Banco Central Europeo, a través del programa de compras de activos de emergencia por la pandemia, redujo a mínimos históricos los costes de financiación, y se acompañó con un impulso fiscal intenso a nivel
europeo, a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, financiado con los fondos Next Generation EU.
En el ámbito nacional y respecto a las comunidades autónomas, entre otras medidas, se articularon fondos temporales extraordinarios presupuestarios e incondicionados para paliar los efectos de la pandemia. Tanto el Fondo COVID-19 de 16.000
millones de euros en 2020 (Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento), como la dotación adicional de recursos de 2021, por
importe de 13.486 millones de euros (Real Decreto 684/2021, de 3 de agosto por el que se establecen la distribución y los aspectos necesarios para poder efectuar el libramiento de la dotación adicional de recursos para las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla, prevista en el artículo 117 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021), además de absorber el impacto de la crisis en la prestación de servicios públicos e inversión,
reforzaba la solvencia de las comunidades autónomas y aprovechaba las estructuras institucionales y administrativas para canalizar el estímulo fiscal en un país fuertemente descentralizado. Como consecuencia de lo anterior, sólo algo más del 8,5 %
del incremento de la deuda del Reino de España durante la suspensión de las reglas fiscales corresponde al subsector Comunidades Autónomas.
Desde 2021 empezó a observarse un repunte de la inflación, que se agravó con la guerra de Ucrania en febrero de 2022, lo que motivó que el Banco Central Europeo elevara fuertemente los tipos de interés, afectando especialmente a las
administraciones más endeudadas.
Desde un punto de vista institucional, en el año 2024, además de haber concluido el periodo de suspensión de las reglas fiscales, se ha aprobado el nuevo marco de gobernanza fiscal en el ámbito de la Unión Europea, que tiene entre sus
principales objetivos garantizar unas finanzas públicas saneadas y sostenibles.
Para conseguir la mejor adecuación al nuevo marco de reglas fiscales en el ámbito de la Unión Europea, resulta conveniente mejorar la sostenibilidad financiera
de las comunidades autónomas de régimen común, reduciendo su nivel de endeudamiento.
Para conseguir la mejor adecuación al nuevo marco de reglas fiscales en el ámbito de la Unión Europea, resulta conveniente mejorar la sostenibilidad
financiera de las comunidades autónomas de régimen común, abordando no solo la reducción de su nivel de endeudamiento, sino también las causas estructurales que han contribuido a su acumulación. En este sentido, la sostenibilidad financiera de las
comunidades autónomas no puede desvincularse de la suficiencia y equidad del sistema de financiación autonómica.
En este sentido, con motivo de la Conferencia de Presidentes del 13 de diciembre de 2024, el Presidente del Gobierno anunció la convocatoria del Consejo de Política Fiscal y Financiera para abordar la asunción por el Estado de una parte de
la deuda de las comunidades autónomas de régimen común.
Para determinar los criterios de asignación de la asunción de deuda, se ha determinado que la base para aplicar los mencionados criterios sería el sobreendeudamiento experimentado por las comunidades autónomas de régimen común en los
años de la crisis financiera, en los que hubo un mayor impacto en sus finanzas, y que se corresponden con el periodo 2010-2013, respecto del habido entre 2020-2023, ambos incluidos. En efecto, en el primer periodo señalado, la deuda de las
comunidades autónomas aumentó sustancialmente más que en el periodo 2020-2023 para mantener los servicios públicos fundamentales, ante las diferencias en el apoyo prestado por parte del Estado. La presente ley orgánica busca, en consecuencia,
revertir este exceso de endeudamiento de las comunidades autónomas de régimen común, mejorando sus métricas fiscales. Se trata de una medida excepcional, dado que, en las crisis siguientes, el Estado ha aportado la capacidad de estabilización
necesaria para que las comunidades
autónomas puedan mantener la provisión de servicios públicos fundamentales sin deteriorar en exceso sus métricas fiscales.
Así, en el Pleno del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 26 de febrero de 2025, se aprobó el acuerdo relativo a los criterios de distribución del importe destinado a la asunción por el Estado de una parte de la deuda de las
comunidades autónomas de régimen común.
A través de esta ley orgánica, se pretende reducir el sobreendeudamiento experimentado por las comunidades autónomas de régimen común con ocasión de la Gran Recesión, que provocó que acumularan en el periodo 2010-2013 un importante
volumen de deuda pública, tanto en los mercados financieros como a través de los distintos mecanismos extraordinarios de liquidez que se articularon desde 2012, como respuesta a la dificultad que tenían las comunidades autónomas para poder
financiarse en los mercados.
A través de esta ley orgánica, se pretende reducir una parte del sobreendeudamiento experimentado por las comunidades autónomas de régimen común, especialmente durante la Gran Recesión, que provocó que acumularan en el periodo 2010-2013 un
importante volumen de deuda pública, tanto en los mercados financieros como a través de los distintos mecanismos extraordinarios de liquidez que se articularon desde 2012, como respuesta a la dificultad que tenían las comunidades autónomas para
poder financiarse en los mercados. No obstante, el incremento de la deuda autonómica no puede atribuirse exclusivamente al impacto de la crisis financiera sobre las finanzas públicas. El modelo de financiación autonómica vigente desde 2009, cuya
revisión debía haberse producido en 2014, ha generado asimismo una insuficiencia estructural de recursos que ha condicionado la evolución de las finanzas autonómicas durante más de una década.
La insuficiencia del sistema presenta una doble dimensión. Por una parte, existe una insuficiencia global de recursos para financiar adecuadamente el conjunto de competencias asumidas por las comunidades autónomas, entre ellas las relativas
a la sanidad, la educación, los servicios sociales, la vivienda, el medio ambiente, la cultura o la promoción económica, teniendo en cuenta además la evolución demográfica y el impacto de las decisiones normativas adoptadas por el Estado sobre las
necesidades de gasto autonómicas. Por otra parte, el propio modelo ha generado diferencias significativas en los recursos disponibles por habitante ajustado entre comunidades autónomas.
En particular, Andalucía, la Comunitat Valenciana, la Región de Murcia y Castilla-La Mancha han recibido de forma sistemática recursos por habitante ajustado inferiores a la media de las comunidades autónomas de régimen común. Esta
infrafinanciación relativa ha limitado su capacidad para financiar las competencias asumidas en condiciones de suficiencia y ha contribuido a que el recurso al endeudamiento haya desempeñado un papel estructural en la financiación de sus servicios
públicos. La existencia simultánea de una insuficiencia global del sistema y de diferencias persistentes en la financiación por habitante ajustado debe, por tanto, formar parte del análisis de las causas del endeudamiento autonómico.
Por ello, la reducción del stock de deuda no puede desvincularse de la corrección de los déficits de financiación que han contribuido a generarlo. Una medida de asunción de deuda puede reducir la carga financiera de las comunidades
autónomas, pero no resuelve por sí misma una insuficiencia estructural de ingresos. Mientras no se reforme el sistema de financiación autonómica y se corrijan las situaciones de infrafinanciación, existe el riesgo de que parte de las comunidades
autónomas vuelvan a acumular deuda para poder financiar unas competencias para las que el sistema no proporciona recursos suficientes.
En este sentido, distintos análisis han señalado que la asunción de deuda debe ir acompañada de una reforma del sistema de financiación autonómica que permita eliminar los desequilibrios estructurales de las comunidades autónomas. BBVA
Research ha señalado que, sin eliminar el desequilibrio estructural de las finanzas de algunas comunidades autónomas, el problema de sostenibilidad de la deuda persistirá, y ha vinculado la sostenibilidad de las cuentas autonómicas a la modificación
del sistema de financiación.
La asunción de parte del endeudamiento autonómico por el Estado conllevará que las comunidades autónomas de régimen común reducirán el gasto por intereses y les facilitará la vuelta gradual a los mercados para obtener financiación,
lo cual reforzará su autonomía financiera, consagrada constitucionalmente en el artículo 156.1 y que las comunidades puedan contar con los recursos previstos en el artículo 157.1.e) de la Constitución Española y, en definitiva, su sostenibilidad
financiera, avanzando así en la adaptación al nuevo marco de reglas fiscales aprobado por la Unión Europea.
La asunción de parte del endeudamiento autonómico por el Estado permitirá a las comunidades autónomas de régimen común reducir el gasto por intereses y podrá mejorar sus métricas financieras. Sin embargo, sus efectos sobre la capacidad de
retorno a los mercados y sobre la sostenibilidad financiera dependerán también de la suficiencia de los recursos ordinarios con los que cuenten para financiar las competencias asumidas y de la evolución del sistema de financiación autonómica. En
consecuencia, la reducción del stock de deuda no puede considerarse, por sí sola, garantía suficiente de sostenibilidad financiera ni de retorno a los mercados.
Esta cuestión resulta especialmente relevante en las comunidades autónomas que han soportado durante años una financiación por habitante ajustado inferior a la media. En estos casos, la reducción de la deuda acumulada puede aliviar la carga
financiera existente, pero, si persiste el déficit estructural de ingresos, no elimina las condiciones que han obligado a recurrir al endeudamiento para sostener la prestación de los servicios públicos.
En el caso de la Comunitat Valenciana, la combinación de una financiación estructuralmente inferior a la media y un elevado nivel de endeudamiento ilustra de manera particularmente clara esta limitación. Por ello, la asunción de deuda debe
acompañarse de una solución al problema de financiación estructural de las comunidades autónomas que han soportado déficits recurrentes de recursos.
La vuelta a los mercados financieros también persigue reforzar la responsabilidad fiscal de las comunidades autónomas, que no se enfrentan actualmente a la disciplina que exigen los mismos en cuanto al control de las finanzas públicas. El
acceso al mercado introduce un incentivo para mantener sus finanzas públicas saneadas, de manera que el tipo de interés al que se financien en mercado sea el menor posible.
Estas medidas inciden en el ámbito de aplicación del principio de responsabilidad, establecido en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, que se deriva, a su vez, de lo establecido en el artículo 125 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
Como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2012 (asunto C-370/12 Pringle), este principio trata de asegurar que los Estados miembros observen una política presupuestaria sana y garantiza que,
cuando contraigan deudas, los Estados miembros permanezcan sujetos a la lógica del mercado, la cual debe incitarles a mantener una disciplina presupuestaria. Por tanto, el contenido de esta ley orgánica está en consonancia
con el nuevo marco de gobernanza económica y presupuestaria de la Unión Europea aprobado en el año 2024, que tiene, entre sus principales objetivos, garantizar unas finanzas públicas saneadas y sostenibles.
Sin perjuicio de la excepción establecida en relación con el principio de responsabilidad, la finalidad de esta ley orgánica es, precisamente, promover la vuelta de las comunidades autónomas a la disciplina de los mercados.
Sin perjuicio de la excepción establecida en relación con el principio de responsabilidad, la presente ley orgánica pretende facilitar la reducción del endeudamiento autonómico y mejorar las condiciones financieras de las comunidades
autónomas de régimen común. No obstante, la sostenibilidad de sus finanzas y su capacidad para acudir a los mercados de financiación no dependen exclusivamente del volumen de deuda acumulado, sino también de la suficiencia y estabilidad de sus
ingresos ordinarios.
En consecuencia, la reducción del endeudamiento debe entenderse como una medida de saneamiento financiero que debe complementarse con la reforma del sistema de financiación autonómica y con mecanismos que permitan compensar los déficits de
financiación recurrentes soportados por las comunidades autónomas.
En este sentido, en 2022 el Estado acordó asumir las liquidaciones negativas correspondientes al ejercicio 2020 para las comunidades autónomas que habían obtenido una liquidación global negativa del sistema de financiación, quedando
excluidas de dicha medida la Comunitat Valenciana, las Illes Balears y Canarias por la incidencia que tenía el Fondo de Competitividad sobre el conjunto de los recursos del modelo. Esta circunstancia evidencia las limitaciones de aplicar soluciones
homogéneas a realidades financieras diferentes y la necesidad de abordar de forma específica los déficits estructurales de financiación que afectan a determinadas comunidades autónomas.
Para asumir la deuda de aquellas comunidades autónomas con saldos vivos de préstamos formalizados con el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas inferiores a las cuantías dispuestas por el anexo I de esta ley orgánica, y que requieren,
por lo tanto, que el Estado asuma la deuda con terceros acreedores, se crea el Fondo para la amortización de la deuda autonómica de mercado, con vigencia limitada hasta la amortización de las deudas asumidas. Este Fondo se subrogará en la posición
deudora de las operaciones financieras de mercado de las comunidades autónomas que serán objeto de asunción. Además, se establecen las normas necesarias para el funcionamiento del Fondo.
Por otra parte, se adapta el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, actualizando los requisitos para mejorar la coordinación de esta regulación con la prevista en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
Por último, y con carácter de ley ordinaria, se reforma la actual regulación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, contenida en el Real Decreto- ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las
comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, para configurarlo como un mecanismo de último recurso. En particular se prevé la extinción del compartimento Facilidad Financiera, de manera que sólo subsistiría el
compartimento Fondo de Liquidez Autonómico como mecanismo de último recurso.
II
Esta ley orgánica consta de dieciséis artículos, dos disposiciones adicionales
una disposición adicional
y seis disposiciones finales, y se estructura en tres títulos.
El título preliminar (Disposiciones generales y régimen jurídico) recoge, en su artículo 1, los objetivos perseguidos por esta ley orgánica, en consonancia con lo señalado en el apartado anterior de la exposición de motivos.
El artículo 2 define el ámbito subjetivo de la ley orgánica, que alcanza a todas las comunidades autónomas de régimen común. Por tanto, dada la finalidad de la norma y por la propia naturaleza de su régimen de financiación, no es aplicable
a la Comunidad Autónoma del País Vasco ni a la Comunidad Foral de Navarra. Tampoco se aplicará a las Ciudades con Estatuto de Autonomía. Es destacable que lo dispuesto en esta ley orgánica se aplicará a todas las comunidades autónomas de régimen
común que voluntariamente se acojan a las medidas que contempla, con independencia de su posición deudora respecto al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas.
Siendo el objeto de esta ley orgánica la reducción del endeudamiento autonómico, el artículo 3 define qué modalidades o instrumentos de la deuda de las comunidades autónomas se incluirán en el ámbito objetivo de la medida. Además de los
préstamos de los compartimentos Facilidad Financiera y Fondo de Liquidez Autonómico del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, se incluyen aquellas modalidades de deuda que, por sus características, facilitan la operatividad y eficacia de la
asunción de deuda por parte del Estado.
En el artículo 4 se establece el carácter excepcional y no recurrente de la medida de asunción de deuda regulada en la presente ley orgánica, cuyo impulso se deriva de una decisión discrecional del Estado, sin que esté vinculado en modo
alguno al régimen ordinario de financiación de las comunidades autónomas de régimen común o derive de cualquier principio que informe el Sistema de Financiación Autonómica.
Este precepto también establece la exclusión de la asunción de deuda de las comunidades autónomas del ámbito del principio de responsabilidad establecido en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
En el artículo 5 se establecen los principios generales que informan las disposiciones de la presente ley orgánica, como la neutralidad en términos de déficit y deuda del Reino de España, su carácter voluntario o la especial habilitación al
Ministerio de Hacienda para su aplicación concreta. Es destacable que la asunción de deuda autonómica no supone un aumento de la deuda consolidada española ni afecta directamente al déficit del Reino de España, sino que supone una reasignación
entre subsectores.
El título I (Asunción de la deuda autonómica) regula de forma integral y ampliada el importe de la deuda que asumirá el Estado y el procedimiento a seguir en función de si las comunidades autónomas que se adhieran a la medida mantienen
saldos vivos de préstamos con el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, o si estos resultan insuficientes.
En un ámbito más concreto, en el artículo 6 se determinan los tramos y criterios que permiten determinar el importe total de la deuda a asumir por el Estado de cada una de las comunidades autónomas de régimen común.
De conformidad con lo recogido en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 26 de febrero de 2025, se ha considerado como punto de partida para fijar el importe de deuda a asumir el sobreendeudamiento experimentado
por las comunidades autónomas de régimen común en los años de la crisis financiera, en los que hubo un mayor impacto en sus finanzas, y que se corresponden con el periodo 2010-2013, respecto del habido entre 2020-2023, ambos incluidos.
Entre el 31 de diciembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 el endeudamiento de las comunidades autónomas de régimen común aumentó en 109.582 millones de euros. Sin embargo, entre el 31 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2023,
el incremento fue sensiblemente inferior, por importe de 29.272 millones de euros. Por tanto, el diferencial asciende a 80.310 millones.
En un primer tramo, el Estado asume el 75 % de dicho diferencial. La distribución de esta cuantía se hace utilizando la población ajustada de las comunidades autónomas.
En un segundo tramo, se reparte la cantidad adicional necesaria para que la asunción de deuda de cada una de las comunidades autónomas de régimen común alcance, al menos, el porcentaje medio de reducción sobre la deuda a 31 de diciembre de
2023 del conjunto de comunidades que se obtiene en el primer tramo.
En un tercer tramo, participan aquellas comunidades que, en el período 2010-2022, hayan tenido una financiación homogénea, proporcionada por el Modelo de Financiación Autonómica, por habitante ajustado inferior a la media, así como aquéllas
que, en dicho periodo, hayan ejercido al alza sus competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.
No obstante, se establecen unos límites al importe de la deuda a asumir por el Estado de cada comunidad autónoma.
Por su parte, en los artículos 7 y 8 se distingue el procedimiento a seguir en función de los saldos vivos que tenga cada comunidad autónoma respecto al Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas. El artículo 7 establece el procedimiento
para la asunción de deuda de las comunidades autónomas de régimen común que mantengan saldos vivos de préstamos con el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas. Por su parte, el artículo 8 establece el procedimiento en los casos en que estos
saldos con el Fondo sean insuficientes o no existan.
El artículo 9 establece algunas condiciones para asegurar la neutralidad de esta medida respecto al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de cada subsector y comunidad autónoma.
El artículo 10 establece las condiciones para la subrogación del Estado en la posición deudora de las comunidades autónomas de régimen común que se adhieran a la medida.
El título II regula la constitución del Fondo para la amortización de la deuda autonómica de mercado, así como su régimen económico-financiero, los recursos económicos de los que dispondrá, así como la gestión y extinción de éste.
El artículo 11 configura al Fondo para la amortización de la deuda autonómica de mercado, como un fondo sin personalidad jurídica, de los definidos en el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, gestionado
por el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, a través de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, con el objetivo de canalizar la asunción y gestión los préstamos a los que se refiere el artículo 8.
En los artículos 12 y 13 se contemplan los recursos y el régimen económico del Fondo para la amortización de la deuda autonómica de mercado. El pasivo del Fondo estará compuesto por las deudas en cuya posición deudora se subroga y su activo
por un derecho de crédito frente a la Administración General del Estado, por un importe equivalente a la suma del principal de las deudas asumidas. El derecho de crédito frente a la Administración reflejará las condiciones de los préstamos que se
asumen por aplicación del artículo 8.
El artículo 14 establece las condiciones de la subrogación del Fondo para la amortización de la deuda autonómica de mercado en la posición deudora de las comunidades autónomas que se adhieran a la medida.
El artículo 15 designa al Instituto de Crédito Oficial como agente financiero del Fondo para la amortización de la deuda autonómica de mercado, estableciendo sus funciones y obligaciones de información.
El artículo 16 prevé la extinción del Fondo para la amortización de la deuda autonómica de mercado, una vez que se hayan amortizado las deudas asumidas.
La disposición adicional única
La primera disposición adicional regula el procedimiento y órgano competente para la adhesión a las medidas contempladas en esta ley orgánica.
La segunda disposición adicional crea un fondo transitorio de nivelación con el objetivo de aproximar los recursos homogéneos por habitante ajustado de las comunidades autónomas beneficiarias a la media del sistema, mientras no entre en
vigor un nuevo sistema de financiación autonómico.
Por último, se incluyen seis disposiciones finales. La primera adecúa el régimen de endeudamiento previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, a las disposiciones sobre deuda pública de la Ley Orgánica 2/2012,
de 27 de abril. La segunda modifica el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas y lo configura como mecanismo de último recurso. La tercera incluye los títulos competenciales que habilitan lo regulado por esta ley orgánica. La cuarta
determina las disposiciones que tienen carácter de ley ordinaria, la quinta contempla la forma de desarrollo reglamentario y de habilitación legal para que se dicten las disposiciones y se adopten las medidas necesarias para la aplicación y
desarrollo de lo establecido en el artículo 10 y la sexta recoge su entrada en vigor.
Adicionalmente, esta ley orgánica incorpora un anexo I, que recoge la distribución entre las comunidades autónomas de régimen común del importe total de la deuda que asumirá el Estado, y un anexo II que recoge los presupuestos de explotación
y capital para el año 2026 del Fondo para la amortización de la deuda autonómica de mercado.
III
Conforme a lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta ley orgánica se ha efectuado de acuerdo con los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Se cumple el principio de necesidad y eficacia, por cuanto la asunción por parte del Estado de una parte de la deuda de las comunidades autónomas de régimen común es una medida que contribuirá a alcanzar la sostenibilidad financiera de estas
comunidades autónomas. Para su implantación también se hace necesaria la creación del Fondo para la amortización de la deuda autonómica de mercado, como vehículo para implementar la subrogación en las operaciones de endeudamiento con entidades
financieras de mercado que sean objeto de la asunción. Finalmente, también es necesario adecuar la regulación de las autorizaciones de endeudamiento de las comunidades autónomas, prevista en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, a las
previsiones contenidas en materia de déficit y deuda pública en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, así como modificar la regulación del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, para que se convierta en un mecanismo de último recurso para
la financiación de las comunidades autónomas cuyos indicadores financieros y fiscales dificulten su financiación en mercado.
La propuesta legislativa es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para implantar la medida de asunción por parte del Estado de una parte de la deuda de las comunidades autónomas de régimen
común. Igualmente, se ajusta a los principios de seguridad jurídica y transparencia, pues se ha garantizado la coherencia del proyecto normativo con el resto del ordenamiento jurídico nacional, generando un marco normativo estable y claro, que
facilita su conocimiento y comprensión, así como su publicación, en los términos legalmente establecidos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, la norma no genera cargas administrativas para los ciudadanos y no incrementa los costes indirectos.
Se ha realizado, durante el procedimiento de elaboración de la norma, el trámite de consulta pública previa.
Asimismo, se ha habilitado el trámite de audiencia e información pública.
Esta ley orgánica se dicta, esencialmente, en desarrollo de las competencias exclusivas del Estado establecidas en el artículo 149.1.13 y 149.1.14 de la Constitución Española sobre las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y la Hacienda general y deuda del Estado.