Los compromisos adquiridos por España en el seno de la Unión Europea requieren que nuestro país cuente con un procedimiento de aprobación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública que sea ágil y adecuado a la importancia
de cada órgano constitucional en el sistema institucional creado por nuestra Constitución. La redacción actual del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, no cumple con esos requisitos, al imponer un proceso que no respeta la posición atribuida por nuestra Constitución al Congreso de los Diputados y al Senado y abre la puerta a un bloqueo político
que puede poner en peligro el cumplimiento de las obligaciones presupuestarias contraídas por España.
Con la nueva redacción propuesta se trata de volver a la redacción que tenía el artículo en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria de 2007, dotándolo de una mayor coherencia, sin merma de las exigencias constitucionales que se imponen
en este ámbito. La redacción vigente responde a un modelo de bicameralismo perfecto que no se corresponde con el que establece nuestra Constitución. Es más, sobre la redacción actual de este apartado El Consejo de Estado, en su Dictamen al
Anteproyecto de la Ley Orgánica que ahora se reforma, propuso la recuperación de un inciso, que constaba en el apartado 6 del artículo 15 en las versiones anteriores del anteproyecto de la Ley Orgánica 2/2012, que preveía que 'si aprobado el
objetivo de estabilidad por el Congreso de los Diputados el mismo fuese rechazado por el Senado, el objetivo se someterá a nueva votación del Congreso, aprobándose si este lo ratifica por mayoría simple'. El problema que plantea la supresión de
esta regla, advertía entonces el Consejo de Estado, no ha sido debidamente resuelto en el anteproyecto y debería ponderarse la previsión de un tratamiento específico alternativo que permita superar una eventual situación de bloqueo parlamentario a
la aprobación del objetivo.
Resulta anómalo que se introdujera en la ley orgánica un procedimiento para la aprobación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública distinto al que la propia Constitución establece para la aprobación de los Presupuestos.
Teniendo en cuenta que en la tramitación parlamentaria de un proyecto de ley, como es el caso de los Presupuestos Generales del Estado, la situación entre las Cámaras no es de equilibrio, no se explica por qué debe darse este equilibrio en la
aprobación de unos objetivos íntimamente ligados con dichos Presupuestos. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro al destacar la diferente posición que ocupan el Congreso de los Diputados y el Senado en el procedimiento legislativo (La STC
97/2002 destacó 'la diferente posición que ocupan el Congreso de los Diputados y el Senado en el procedimiento legislativo ordinario, así como de las relaciones entre una y otra Cámara en el ejercicio de la potestad legislativa que el artículo 66.2
CE residencia en las Cortes Generales, todo lo cual responde, en definitiva, a la característica configuración del modelo bicameral adoptado por nuestra Constitución').
Por otra parte, esta modificación no implica que las Comunidades Autónomas no intervengan en la fijación de estos objetivos, ya que esta participación se garantiza a través de los órganos de coordinación institucional entre las
Administraciones públicas en materia de política fiscal y financiera. Esta nueva redacción del apartado 6 del artículo 15 no altera el redactado de su apartado 1 que dispone el carácter preceptivo del informe del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local.