El Tratado de Amistad y Cooperación entre el Reino de España y la República Francesa, hecho en Barcelona el 19 de enero de 2023 prevé en su artículo 2.4 que: 'Un miembro del Gobierno de una de las Partes será invitado al Consejo de
Ministros de la otra Parte, al menos una vez cada tres meses y por rotación'.
La División de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores,Unión Europea y de Cooperación, con fecha 28 de marzo de 2023, puso de manifiesto que 'Lo establecido en el artículo 2.4 del Tratado según el cual
'Un miembro del Gobierno de una de las Partes será invitado al Consejo de Ministros de la otra Parte, al menos una vez cada tres meses y por rotación' parece entrar en conflicto con los artículos 1.3 y 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, que establece de manera tasada la composición del Consejo de Ministros. Según esto nos podríamos encontrar dentro del supuesto expresado en el artículo 94.1 e) de la Constitución, tratados o convenios que supongan modificación o
derogación de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecución'.
En tal situación del expediente, se requirió la consulta del Consejo de Estado que, en su Dictamen de 9 de mayo de 2023, confirmó que el artículo referido del tratado 'parece desbordar la previsión del artículo 5.2 de la citada Ley 50/1997,
según el cual: 'A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello [...] Ello determina que el Tratado objeto de consulta también quede
encuadrado en el supuesto de la letra e) del artículo 94.1 de la Constitución y que sea necesaria la autorización de las Cortes Generales con carácter previo a su conclusión'.
En virtud de lo expuesto, se considera oportuno proceder a la modificación del citado artículo 5.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, a fin de salvar dicha contradicción, para lo que se propone la presente enmienda al Proyecto de Ley
Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, al objeto de introducir esta modificación adicional de la Ley del Gobierno en el artículo séptimo del proyecto.
Por lo que se refiere al apartado 2 del artículo 26, la reciente Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) n.º 150/2024, de 31 de enero, considera que, en el caso de normas reglamentarias de
la Administración General del Estado, para poder prescindir del trámite de consulta pública previa, han de concurrir las circunstancias acumuladas de que se trate de normas presupuestarias u organizativas y, además, razones graves de interés público
que lo justifiquen, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios o regular aspectos esenciales de una materia.
Es decir, el Alto Tribunal entiende que las circunstancias relacionadas en el actual artículo 26.2 han de darse de forma conjunta, no siendo válida una sola de ellas para poder omitir el trámite.
No obstante, de forma coherente con la redacción del artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la doctrina del Consejo de Estado e incluso con otras
Sentencias anteriores del propio Tribunal Supremo que así lo venían entendiendo, se entiende oportuno aclarar la redacción vigente, para que la concurrencia de cualquiera de esas circunstancias permita prescindir de la consulta.
Además, se introduce una disposición transitoria tercera, para que este régimen sea de aplicación a los procedimientos de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos ya iniciados a la entrada en vigor de la presente ley orgánica.