La presente enmienda se ampara, fundamentalmente, en el argumento expuesto en la justificación de la enmienda al artículo noveno, apartado uno del Proyecto. Los consejeros dominicales deben ser expresamente excluidos tanto del cómputo del
porcentaje que indica la presencia del sexo menos representado en el órgano de administración de una entidad de interés público como del proceso de selección regulado en el apartado 4 del artículo 529 bis (que aplica a las entidades de interés
público por remisión del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta). De lo contrario, tal y como desarrollamos en la justificación de la enmienda al artículo noveno, apartado uno del Proyecto, se privaría injustificadamente a los
accionistas de la libertad de designación de sus representantes en las entidades de interés público en cuyo capital participan, cuya selección además obedece a un criterio objetivo y no discriminatorio: su vinculación con el accionista.
Además, por medio de la introducción de la disposición adicional decimosexta, frente a la que proponemos la presente enmienda, el Proyecto extiende su alcance subjetivo más allá del previsto en la propia Directiva al exigir el cumplimiento
del objetivo de paridad, además de a las sociedades cotizadas, a las entidades de interés público que tengan más
de 250 trabajadores o una cifra de negocios de más de 50 millones de euros o un activo superior a 43 millones de euros.
A estos efectos, el artículo 8 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas define las entidades de interés público en los siguientes
términos:
'A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes:
a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de
España, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente, así como las
entidades emisoras de valores en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión. A estos efectos se entenderá como mercado secundario oficial de valores cualquier mercado regulado de un Estado miembro de la
Unión Europea, en los términos previstos en el artículo 2.13 de la Directiva 2006/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se
modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CE del Consejo.
b) Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000
partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones.
c) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
d) Las fundaciones bancarias, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a
2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.
f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores.'
Así, resultaría totalmente admisible excepcionar de la aplicación de este régimen a los consejeros dominicales de aquellas sociedades que no sean sociedades cotizadas. Y es que, además de todo lo ya expuesto en la justificación de la
enmienda al artículo noveno, apartado uno del Proyecto que justifica la exclusión de los consejeros dominicales de las sociedades cotizadas del cumplimiento de los objetivos de paridad, en la medida en que la Directiva sólo impone el régimen de
paridad a las sociedades cotizadas y su extensión a las sociedades de interés público es una opción discrecional del legislador español, este estaría plenamente legitimado para incluir en la regulación adicional de las sociedades de interés público
las excepciones que considere oportunas y, entre ellas, las que resulten de aplicación a los consejeros dominicales.
Por todo ello, se considera que no incluir la propuesta de redacción (o una redacción similar con la misma finalidad) supondría imponer una privación injustificada y no exigida por la normativa europea a los accionistas respecto a su
libertad para designar a sus representantes en las sociedades de interés público en cuyo capital participan, cuya selección obedece además a un criterio objetivo y no discriminatorio: su vinculación con el accionista.