I
El pasado 15 de diciembre de 2023 se publicaba en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley Orgánica de Representación Paritaria y Presencia Equilibrada de Mujeres y Hombres 1 ('PLO'). Se trata de un PLO que dice tener
por objeto 'la realización efectiva de la igualdad real y efectiva de mujeres y hombres' 2. Sin embargo,
1 https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-1-1.PDF
2 Exposición de Motivos PLO, I.
tal y como se explicará más adelante, esta iniciativa no sólo no consigue el pretendido fin, sino que impone un igualitarismo injusto que en nada se parece a la igualdad que el texto constitucional mandata promover 3.
II
El PLO, que no se hallaba previsto en el Plan Anual Normativo de 2023 4, establece 'sustanciales modificaciones' 5 legislativas que afectan a varios ámbitos relevantes del ordenamiento jurídico español, de la organización del Estado y de la
vida política.
En primer lugar, el PLO introduce un principio de composición paritaria en virtud del cual obliga a los partidos políticos a presentar las denominadas 'listas cremallera' en sus candidaturas para las elecciones al Congreso de los Diputados y
al Senado, municipales, de miembros de los Consejos y Cabildos insulares, a las Asambleas legislativas regionales y al Parlamento Europeo. Esto es, las listas electorales habrán de contar con el mismo número de hombres y mujeres, 'integrándose las
listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa' 6.
Asimismo, el PLO pretende incorporar un principio de composición equilibrada, para lo cual modifica las leyes que regulan todos 'los órganos constitucionales' 7 y 'de relevancia constitucional' 8 -Tribunal Constitucional, Consejo de Estado,
Consejo Fiscal, Tribunal de Cuentas y Consejo General del Poder Judicial- impone la obligatoriedad de que aquellos órganos cuenten con 'la presencia de al menos el 40 % del sexo menos representado' 9. Exigencia que se impone igualmente para los
titulares de Vicepresidencias y de Ministerios, para los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado ('AGE'), para el personal de alta dirección de las entidades del sector público institucional estatal, para el Consejo
de Administración y los puestos de alta dirección de las sociedades cotizadas y entidades de interés público, y para tribunales, jurados y órganos colegiados que se constituyan para otorgar premios o condecoraciones financiados o concedidos por la
AGE o por entidades del sector público institucional estatal.
Por último, esta misma composición equilibrada se exige a las Juntas de Gobierno y Comités de Dirección de los Colegios Profesionales, con la excepción de que, en este caso, cabe la posibilidad de proporcionar una justificación que exima a
los referidos órganos de cumplir con las imposiciones referidas, 'siempre que se adopten medidas para alcanzar ese porcentaje mínimo' 10 del 40 % del sexo menos representado.
La pretensión del Gobierno de España de imponer ope legis el referido igualitarismo entre hombres y mujeres, confundiendo igualdad ante la ley con identidad, y que se traducirá en importantes modificaciones legislativas, indudablemente
traerá consigo muchos perjuicios para España y para los españoles. Entre ellos destacan los siguientes: (i.) la vulneración de la igualdad, principio y derecho de relevancia constitucional; (ii.) el menoscabo de los principios de mérito y
capacidad consagrados en la Constitución Española ('CE') para el acceso a la función pública; (iii.) una creciente inseguridad jurídica; (iv) un ataque a la libertad de empresa; (v.) nefastas consecuencias para la economía y el empleo; y (vi.)
paradójicamente, si tenemos en cuenta el aludido propósito de la iniciativa, la degradación y el cuestionamiento, de facto, de la valía personal y profesional de la mujer.
En definitiva, con este PLO el Ejecutivo no hace sino abundar en su tendencia de aprovecharse torcidamente de las instituciones y de las leyes, que debieran servir al bien
3 Artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española.
4 Así lo refiere el Consejo General del Poder Judicial ('CGPJ') en el punto 30 de su informe emitido respecto del Anteproyecto.
5 Exposición de Motivos PLO, I.
6 Exposición de Motivos PLO, II.
7 Exposición de Motivos PLO, III.
8 Ídem.
9 Entre otros, Exposición de Motivos PLO, III.
10 Artículo undécimo.dos PLO.
común, para avanzar en un propósito nivelador que responde a cuestiones meramente ideológicas y, por tanto, en nada mejora la igualdad real entre los españoles.
Es más, desde que llegara al poder, el actual Gobierno de España no ha hecho sino alentar la desunión nacional con políticas que generan desigualdad en todos los ámbitos y abocan a nuestro país a la más absoluta precariedad social y
económica. Un ejemplo de esto es la conocida como 'Ley del solo sí es sí', una norma que invierte el modelo de consentimiento en materia sexual dejando a los hombres en absoluta indefensión en aras de una presunta protección de la mujer. Pues
bien, a resultas del -pertinazmente- erróneo enfoque de la ley, desde su entrada en vigor se han producido más de 1.233 reducciones de condena y 126 excarcelaciones de delincuentes sexuales 11. La 'protección de la mujer' de este Gobierno, en suma,
genera en realidad desprotección de la mujer y daños a toda la sociedad. Otra muestra de la intencionalidad expuesta es la tramitación de la llamada 'Ley de Amnistía' que, además de evidenciar la corrupción del Ejecutivo, quiebra el Estado de
Derecho y socava los principios de igualdad y de legalidad.
III
La CE, en su artículo 1.1, enuncia que la igualdad constituye uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, mientras que en el 9.2 obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
Asimismo, reconoce en sus artículos 14 y 23.2 el derecho a la igualdad entre todos los españoles y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, respectivamente. Sin embargo, esta igualdad no debe concebirse de
cualquier forma y menos aún puede ser objeto de instrumentalización ideológica.
La igualdad ante la ley de todos los españoles debe entenderse en un doble sentido: igualdad en el contenido de la ley e igualdad en la aplicación de la ley, según lo ha reiterado el Tribunal Constitucional ('TC') en diversas ocasiones 12.
Así, en relación con la igualdad en el contenido de la ley, la Sentencia del Tribunal Constitucional ('STC') 103/1983, de 22 de noviembre recordaba lo que sigue: 'el art. 14 de la Constitución, al consagrar el principio de igualdad ante la
Ley ha impuesto un límite a la potestad del legislador (...). Consiste el primero en que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias' 13. Es decir, el artículo 14 del texto constitucional establece un
límite para el legislador y le impide dispensar un tratamiento diferente a personas que se encuentran en la misma situación 14. Además, la STC 144/1988, de 20 de febrero impide que el legislador pueda 'configurar los supuestos de hecho de la norma
de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación' 15.
Por otra parte, respecto de la igualdad en la aplicación de la ley, la STC 75/1983, de 3 de agosto señalaba: 'el art. 14 de la Constitución española configura el principio de igualdad ante la Ley como un derecho subjetivo de los
ciudadanos, evitando los privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquéllos, siempre que se encuentren dentro de las propias situaciones de hecho a las que debe corresponder un tratamiento jurídico igual' 16. En el mismo sentido, la
STC 144/1988, de 12 de julio, afirmaba que la igualdad ante la ley obliga a que esta última 'sea aplicada por igual a todos, sin que en ningún caso puedan ser unos dispensados de su cumplimiento en atención a sus condiciones personales o tratados
otros con mayor rigor también en consideración a sus personas' 17.
11
https://www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/?vgnextoid=8df5ef0d0810c810VgnVCM1000004648ac0aRCRD&vgnextchannel=a64e3da6cbe0a210VgnVCM100000cb34e20aRCRD&vgnextfmt=default&vgnextlocale=ca⟨_choosen=ca
12 https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/659297/EPRS_STU(2020)659297_ES.pdf
13 https://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/231
14 STC 144/1992, de 20 de febrero (FJ 1).
15 https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1085
16 https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/203
17 https://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/1085
También, en cuanto al derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad, la doctrina constitucional establece que esta última debe garantizarse tanto en el acceso como en el ejercicio y la permanencia en el cargo público 18.
Por último, cabe asimismo destacar que la doctrina constitucional ha establecido que todo trato desigual basado en la condición del sexo debe ser sometido a un profundo escrutinio para asegurar su constitucionalidad 19.
IV
A continuación, y después de haber resaltado la centralidad de la igualdad como principio informador de nuestro ordenamiento jurídico y como derecho constitucionalmente protegido, se expondrán los motivos que justifican que el Proyecto de
Ley Orgánica de Representación Paritaria y Presencia Equilibrada de Mujeres y Hombres no cumple con los requisitos de la doctrina constitucional en materia de igualdad y contraviene lo establecido en el artículo 14 de la CE.
Por un lado, en lo que se refiere a la igualdad en el contenido de la ley, el PLO conculca lo dispuesto en la CE y reafirmado, tal y como se exponía supra, en las posteriores aclaraciones del TC en relación con esta materia. Esto es así
porque la norma propuesta obliga a un tratamiento diferenciado -únicamente en función del parámetro del sexo- de aquellos que aspiran a formar parte de los distintos órganos de decisión, tanto del ámbito público como del privado, lo que sin duda
alguna crea una situación desigual y discriminatoria insuficientemente justificada 20. Aunque escandalosa, esta desigualdad no resulta sorprendente en tanto en cuanto procede del actual Gobierno de España. No podemos olvidar que se trata del mismo
Gobierno que recientemente tramitaba, por procedimiento de urgencia, una modificación del artículo 49 del texto constitucional que discrimina de manera inaceptable a los hombres con discapacidad, introduciendo así la discriminación por sexo en la
Carta Magna, en abierta contradicción con la literalidad del artículo 14.
Además, en la iniciativa que aquí se enmienda se vulnera igualmente el principio de igualdad en la aplicación de la ley. El PLO del Gobierno pretende, entre otras cosas, obligar a los partidos políticos a incluir un número determinado tanto
de mujeres como de hombres en sus listas electorales e impone esto mismo para la composición de los órganos constitucionales o de relevancia constitucional. Así, al impedir que las personas sean elegidas o nombradas en función de sus méritos o, lo
que es lo mismo, al excluir a personas cualificadas únicamente por razón de su sexo, la referida norma vulnera flagrantemente el principio de igualdad en la aplicación de la ley que debe proteger a todos los españoles. En este mismo sentido, la
norma menoscaba también el derecho de los españoles a acceder a funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad previsto en el artículo 23.2, de la CE.
V
Amén del menoscabo de la igualdad, la eventual aprobación del PLO presentado por el Gobierno de España derivará en muchos otros perjuicios que afectarán directamente a los españoles.
En primer lugar, el contenido de la norma supone, en lo tocante al acceso a la función pública, una clara merma de los principios constitucionales de mérito y capacidad recogidos en el artículo 103.3 de la CE, íntimamente ligado al artículo
23.2 ibidem. Principios que encuentran su justificación no solo en razones de justicia sino también en la necesidad de
18 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=23&tipo=2
19 STC 147/1995, de 16 de octubre (FJ 6).
20 El Consejo de Estado ha admitido, a este respecto, que el hecho de que cierta jurisprudencia constitucional admitiera otrora el fundamento de algunas medidas de composición paritaria o equilibrada no implica necesariamente que cuanto en
este PLO se plantea sea constitucional. Porque 'la adopción de estos criterios es susceptible de afectar de diferente modo y con distinta intensidad a otros bienes jurídicos, muchas veces constitucionalmente protegidos' (ver páginas 44 y 45 de su
informe emitido respecto del Anteproyecto).
optimizar el funcionamiento de la Administración Pública, dotada con los mejores profesionales posibles. El TC dispuso, en su STC 138/2000, de 29 de mayo, que 'el art. 23.2 de la Constitución impone la obligación de no exigir para el
acceso a función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad' 21. Más aún, la doctrina constitucional ha declarado que existe una interconexión necesaria entre los principios de mérito y
capacidad del artículo 103.3 de la CE y el derecho a acceder en condiciones de igualdad del artículo 23.2 de la CE. Dicho de otra manera, 'los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública forman parte del contenido material
del derecho fundamental recogido en el artículo 23.2, de la Norma Fundamental' 22. De ello se infiere que la modificación legislativa que se pretende con el PLO, que impedirá que personas cualificadas accedan a la función pública por razón de sexo,
vulnera no sólo el principio de igualdad sino también los de mérito y capacidad.
Por otro lado, el PLO supone una restricción de la libertad de asociación, la libertad ideológica y la libertad de expresión de los españoles, reguladas respectivamente en los artículos 22, 16 y 20 de la CE, en particular en el ámbito de los
partidos políticos y de los Colegios Profesionales.
i. En lo que se refiere a la libertad de asociación, cabe destacar que esta implica no sólo el derecho de los españoles a constituir una asociación (v, gr., un partido político o un colegio profesional) sino también la capacidad de los
miembros de la asociación de fijar las normas para su autoorganización 23. Concretamente, la imposición de listas cremallera limita la autonomía de los partidos 'para confeccionar sus listas electorales' (STC 40/2011) y, por tanto, para organizarse
internamente con plena libertad.
ii. Con respecto a la libertad ideológica, las personas tienen el derecho a tener su propio esquema de pensamiento, sin que los poderes públicos puedan interferir ni imponer en modo alguno una determinada manera de concebir la sociedad 24.
Sin embargo, la imposición de criterios de sexo -consecuencia directa de la voluntad de la izquierda de adoctrinar a los españoles con su propia ideología- interfiere claramente en la autonomía ideológica de las personas que se agrupan en partidos
políticos, limitando la capacidad de estos de definir su propia visión y misión.
iii. Por último, la libertad de expresión -íntimamente unida a la anterior- garantiza a todos los españoles la libertad para comunicar pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio de difusión 25. Entonces, aquellos miembros de
partidos políticos que no compartan o se opongan a la ideología impuesta por el Gobierno y que atraviesa la mayoría de las normas promovidas por este último -incluido el PLO que se viene tratando- verán mermada su libertad de expresión.
Huelga decir que, además de generar las vulneraciones de derechos expuestas, las medidas incluidas en este PLO están profundamente alejadas de la realidad: los españoles, cuando acuden a un Colegio Profesional o votan a una formación
política determinada, están buscando que sus necesidades sean atendidas y sus ideales defendidos de la mejor forma posible, con independencia del sexo de quien les atiende o del de aquellos a quienes votan.
Por otra parte, lo establecido en la norma supone asimismo un ataque frontal a la libertad de las empresas y al derecho de propiedad. Desde una perspectiva amplia del concepto de libertad de empresa, el establecimiento mediante ley de unos
criterios de selección y promoción del personal basado en causas meramente ideológicas representa una interferencia indebida en la libertad de las compañías. Los poderes públicos deberían asegurar que las empresas cuenten con plena autonomía para
tomar decisiones basadas en sus necesidades y objetivos y, si bien existen ciertos casos de utilidad pública o
21 https://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_138_2000.pdf
22 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=103&tipo=2
23 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=22&tipo=2
24 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=16&tipo=2
25 https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=20&tipo=2
interéssocial que podrían justificar la intromisión del Estado, de ninguna forma pueden encontrar su fundamento en motivos puramente ideológicos.
Asimismo, se prevén consecuencias económicas negativas derivadas de la aprobación de la norma. Por un lado, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ('CNMV') señalaba que la imposición de las medidas contenidas en el PLO puede incentivar
a las empresas a salir a cotización en mercados extranjeros en lugar de hacerlo en el mercado español. Por otro, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales ('CEOE') advertía asimismo del impacto que la norma puede tener en el empleo
e indicaba que su aplicación podría acarrear el aumento de los despidos en aquellas compañías o entidades que tengan que ejecutar los preceptos del texto 26.
Las modificaciones operadas por el PLO generan además inseguridad jurídica, y así lo han referido numerosas entidades públicas y privadas en sus informes al Anteproyecto 27, aludiendo todas ellas a la indefinición de las consecuencias que
tendrá el incumplimiento de las imposiciones de cuotas de sexo que la norma lleva a cabo, en particular para el caso las sociedades cotizadas, las entidades de interés público y los Colegios Profesionales.
Por último, deviene oportuno efectuar una última consideración que pone de manifiesto las pretendidas modificaciones no sólo no ayudan, sino que perjudican a la mujer, siendo la protección de esta uno de los fines aludidos por la norma. Por
un lado, porque pueden verse perjudicadas por el sistema de cupos en aquellos casos en que, en aplicación del principio de composición equilibrada, se opte por un hombre -haciendo abstracción de su valía- por el mero hecho de su sexo. Pero sobre
todo porque aquellos que defienden la necesidad de que existan cuotas para que las mujeres puedan alcanzar puestos de responsabilidad adoptan una actitud paternalista que fomenta la percepción de estas últimas como individuos vulnerables, situados
en una posición subordinada que demanda una tutela particular, al tiempo que silencian otras causas que podrían razonablemente justificar la diferencia que, en ocasiones, existe entre el número de hombres y mujeres en determinados ámbitos laborales.
En suma, el propósito ideológico del PLO es evidente; tanto es así que uno de los padres de la Carta Magna, en su voto particular al Dictamen 475/2023 emitido por el Consejo de Estado respecto del texto del Anteproyecto, no duda en afirmar
que 'sería procedente (...) evitar una ideologización tan manifiesta como impropia de lo que pretende ser un texto normativo de rango legal' 28.
VI
Por las razones expuestas, que se resumen en considerar que se trata de una norma profundamente ideológica y contraria al principio de igualdad, que provocará efectos profundamente nocivos en la sociedad y economía españolas, se solicita la
DEVOLUCIÓN de este Proyecto de Ley Orgánica al Gobierno, de cuya iniciativa procede.
26 https://www.abc.es/sociedad/cnmv-alerta-nueva-ley-paridad-provocara-fuga-20230522115608-nt.html
27 En este sentido se han pronunciado, en documentación registrada en el Registro General del Congreso de los Diputados el día 7 de diciembre de 2023, con número 5.952, la Comunidad de Madrid (página 5 de su informe), el Ministerio de
Universidades (página 6 de su informe), el Ministerio de Justicia (páginas 12 y 14 de su informe), el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (página 29 de su informe) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (página 12 de su
informe).?En cuanto a los Colegios Profesionales, destacan los siguientes informes, registrados todos el 7 de diciembre de 2023 en el Registro General del Congreso de los Diputados, con número 5.953: el Consejo General de Procuradores de España
(página 7 de su informe), el Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de España (páginas 5 y 7 de su informe), el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España (página 3 de su informe), el Consejo COLEF
(página 6 de su informe) y el Consejo General de Colegios de Farmacéuticos (página 3 de su informe).
28 Voto particular que formula el consejero permanente de Estado don Miguel Herrero y Rodríguez de Miñón al Dictamen mayoritario número 475/2023, p. 113.