Adición
Artículo nuevo.
Se propone la adición de un Artículo nuevo. Modificación de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que queda redactado en los siguientes términos:
Se modifica el Artículo primero de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo primero.
Uno. Los trabajadores y los empresarios podrán constituir en cada rama de actividad, a escala territorial o nacional, las asociaciones profesionales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses respectivos.
En la presente Ley, la referencia a los trabajadores comprende también, conjunta o separadamente, a los técnicos.
Dos. A los efectos de esta Ley, se entiende por rama de actividad el ámbito de actuación económica, la profesión u otro concepto análogo que los trabajadores o los empresarios determinen en los estatutos.
Tres. Las asociaciones mencionadas en el apartado número uno establecerán sus propios estatutos, se gobernarán con plena autonomía y gozarán de protección legal para garantizar su independencia respecto de la Administración Pública, así
como contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras.
Cuatro. Las normas estatutarias contendrán, al menos, la denominación de la asociación, ámbito territorial y profesional, órganos de representación, gobierno y administración, recursos económicos y sistema de admisión de miembros, y
regularán su funcionamiento de acuerdo con principios democráticos.
Cinco. Las asociaciones mencionadas en el apartado número uno garantizarán el principio de presencia paritaria de mujeres y hombres en los órganos de representación, gobierno y administración, de forma que aquellos incluyan como mínimo un
cuarenta por cierto de cada uno de los sexos.