Enmienda de modificación
Se modifica el artículo noveno que queda redactado como sigue:
Artículo noveno. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 529 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 529 bis. Carácter necesario del consejo de administración y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional duodécima, las sociedades cotizadas deberán ser administradas por un consejo de administración que estará compuesto, exclusivamente, por personas físicas.
2. El Consejo de administración deberá velar por la representatividad de la diversidad social y se atenderá al principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, características sexuales, origen racial o étnico, y cualquier otra circunstancia personal o social.
3. Las sociedades cotizadas deberán asegurar que el consejo de administración tenga una composición paritaria, con, al menos, un cincuenta por ciento de mujeres.
En aquellos casos en que se produzca un incumplimiento de dicho porcentaje a raíz del fallecimiento u otras circunstancias sobrevenidas, como la pérdida de su capacidad de obrar o inhabilitadas legalmente, o a consecuencia de la renuncia
voluntaria de una de las personas que componen del consejo de administración, produciéndose una vacante anticipada, la sociedad cotizada deberá alcanzar de nuevo dicho porcentaje al nombrar a la nueva persona consejera por cooptación, de acuerdo con
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 529 decies. Dicho porcentaje
deberá recuperarse de forma definitiva en la primera junta general de accionista que tenga lugar después de la vacancia producida.
4. Únicamente en el caso de que una sociedad cotizada no alcance los objetivos establecidos en el apartado anterior, deberá ajustar los procesos de selección de las personas candidatas a miembros del consejo de administración, para
garantizar la consecución de los mismos.
Se deberá establecer un procedimiento que permita la apreciación comparativa de las competencias y capacidades de cada persona candidata. Dicho sistema deberá diseñarse con base en unos criterios claros, neutrales en su formulación y no
ambiguos, asegurando un proceso no discriminatorio a lo largo de todas las fases de selección, incluyendo las fases de preparación de los anuncios de vacantes, de preselección, de preparación de la lista restringida y la creación de grupos de
selección de personas candidatas.
Los criterios que deben regir la selección se establecerán con anterioridad al inicio del proceso de selección.
En caso de que varias personas candidatas estén igualmente capacitadas desde un punto de vista de competencia, prestaciones profesionales y aptitud, las sociedades cotizadas deberán garantizar que la presencia de mujeres es al menos del
cincuenta por ciento.
5. Conforme con lo establecido en la legislación de protección de datos personales, las sociedades cotizadas estarán obligadas a informar a toda persona candidata que así lo solicite, y siempre que su candidatura se haya examinado en el
proceso de selección a miembros del consejo de administración previsto en el apartado anterior, de lo siguiente:
a. Los criterios de capacitación en que se basó la elección.
b. La apreciación comparativa de las personas candidatas que se ha realizado, con arreglo a los criterios anteriores.
c. En su caso, los motivos que llevaron a elegir a una persona candidata que no fuese del sexo menos representado.
6. En todo caso, las sociedades cotizadas deberán facilitar a la junta general de accionistas información relativa a las medidas exigidas en materia de equilibrio entre mujeres y hombres en el consejo de administración, así como sobre las
posibles sanciones derivadas del incumplimiento de las mismas, y que pudieran afectar a la sociedad.
7. Del mismo modo, las sociedades cotizadas deberán velar por que la alta dirección tenga una composición que asegure la presencia, como mínimo, de un cincuenta por ciento de mujeres. En la memoria prevista en el capítulo II del título VII
de la presente ley, se detallará el cumplimiento de este principio.
8. El consejo de administración de las sociedades anónimas cotizadas deberá elaborar y publicar, integrado en el informe de sostenibilidad, anualmente y en su página web información sobre la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el
consejo de administración de la sociedad, que deberá ser fácilmente accesible.
Dicha información deberá ser remitida, a su vez, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión. Aquella
publicará, con periodicidad anual, un listado actualizado de las sociedades cotizadas que manifiesten en su informe de sostenibilidad haber alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 529 bis, apartado 3.
9. Dicha información, incluida en el informe de sostenibilidad, debe distinguir entre personas que componen del consejo de administración ejecutivos y no ejecutivos, y recopilar las medidas que se hubiesen adoptado para alcanzar los
objetivos del artículo 529 bis apartado 3. Igualmente, en caso de que no se hubiesen alcanzado dichos objetivos por parte de la sociedad en materia de igualdad de género, se incluirán también los motivos a los que responde dicho incumplimiento,
y una descripción exhaustiva de las posibles medidas que se hayan adoptado o se tenga previsto adoptar para cumplir con los mismos.
10. Esta información sobre la presencia equilibrada de mujeres y hombres en el consejo de administración prevista en el apartado 9 se difundirá como otra información relevante por la sociedad de forma simultánea al informe anual de gobierno
corporativo y al informe anual sobre remuneraciones de los consejeros y consejeras, y se mantendrá accesible en la página web de la sociedad y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de forma gratuita durante un periodo mínimo de 10 años.
11. Esta información sobre igualdad de género en el consejo de administración no incluirá, por lo que respecta a cada administrador, categorías especiales de datos personales en el sentido del artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 2016/679,
ni datos personales relativos a su situación familiar.'
Dos. Se modifica la disposición adicional séptima, que queda redactada de este modo:
'Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las disposiciones contenidas en los artículos 497, 497 bis, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 520 bis, 520 ter, 522 bis, 524 bis, 524 ter, 525.2, 526, 527.bis.2, 527 septies, 528, 529, 529 bis apartados 3 a 11, 529 quaterdecies, 529 quindecies,
529 unvicies, 530, 531, 532, 533, 534, 538, 539, 540 y 541 del Título XIV forman parte de las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo
dispuesto en el Título IX de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que den lugar los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los artículos indicados en el párrafo anterior, de
acuerdo con lo dispuesto en el Título IX de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.'
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimosexta, que queda redactada del siguiente modo:
'Disposición adicional decimosexta. Presencia equilibrada de mujeres y hombres en los consejos de administración de las entidades de interés público.
1. Lo previsto en el artículo 529 bis en sus apartados 3 y siguientes resultará también de aplicación a las entidades que, de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, tengan la consideración de entidad de
interés público, a partir del ejercicio siguiente al que concurran los siguientes requisitos:
a. Que el número medio de personas empleadas durante el ejercicio sea superior a 250.
b. Que en el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros. 2. No será exigible a dichas entidades de interés público la obligación de
remisión de la información anual a la Comisión Nacional del Mercado de Valores prevista en el artículo 529 bis apartado 9, cuando no sean sociedades cotizadas.'