El motivo de esta enmienda es la defensa del marco competencial autonómico.
Se plantea suprimir la exigencia de incluir en la memoria anual de las organizaciones colegiales la información relativa al número de miembros de la Junta de Gobierno desglosados por sexo, así como si el porcentaje de miembros del sexo menos
representado no alcanza el cuarenta por ciento proporcionar una explicación de los motivos y de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje mínimo (apartado b), así como la referencia a la información relativa a quejas y reclamaciones
desagregad por sexo (apartado e).
El motivo de esta enmienda reside en que el Estado carece de competencia para la regulación de los órganos de gobierno de los colegios profesionales.
El Estatuto de Gernika atribuye a la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia exclusiva en materia de 'Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la
Constitución'.
El artículo 36 de la Constitución señala que 'la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los
Colegios deberán ser democráticos', mientras que su artículo 139 establece que 'todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado' y que 'ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español'.
La vigente Ley de Colegios Profesionales, disposición preconstitucional, fue modificada por la Ley 25/2006, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, introduciendo, entre otros, los artículos 11 y 15 que ahora son objeto de modificación por este proyecto de ley.
La disposición final segunda del proyecto de ley señala que los títulos competenciales que amparan esta modificación de la Ley de Colegios Profesionales son los contenidos en los apartados 1ª y 18ª del artículo 149.1 de la Constitución, que
atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia sobre la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y para dictar
las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas.
La Ley de Colegios Profesionales ha sido objeto de valoración en diversos de sus preceptos por el Tribunal Constitucional, que ha reconocido un cierto marco competencial al Estado, a pesar de tratarse de una competencia exclusiva autonómica
y de carecer de título competencial expreso en el artículo 149 de la Constitución, atendiendo a la trascendencia económica e intercomunitaria de la materia.
El Tribunal Constitucional ha reconocido en favor del Estado la corrección competencial del ejercicio de su potestad normativa en materia de colegios profesionales, por una parte en base al título competencial contenido en el artículo
149.1.1ª de la Constitución, a fin del establecimiento de las condiciones básicas que garantizan la igualdad, y por otra de conformidad al título competencial del artículo 149.1.18ª, que reconoce en favor del Estado la competencia para el
establecimiento de las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza de corporación de derecho público de los colegios profesionales.
La STC 3/2013, de 17 de enero, señala que los colegios profesionales, en su condición de administraciones públicas de carácter corporativo quedan sometidos a la competencia estatal del establecimiento de las bases del régimen jurídico
correspondientes ex art. 149.1.18 de la Constitución, por lo que este queda habilitado para fijar los principios y reglas básicas a las que este tipo de entidades corporativas han de ajustar su organización y competencias, 'aunque con menor
extensión e intensidad que cuando se refiere a las Administraciones públicas en sentido estricto'. Así, relaciona entre los aspectos esenciales del régimen jurídico de tales corporaciones a establecer por el Estado la definición, a partir del tipo
de colegiación, de los modelos posibles de colegios profesionales, la determinación del régimen de colegiación (forzoso o voluntario), la existencia de un consejo general y la
determinación de las condiciones en que las Comunidades Autónomas pueden crear entidades corporativas de uno y otro tipo.
Por su parte, la STC 31/2010, de 28 de junio, analiza en su fundamento jurídico 71 el artículo 125 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que asigna a la Generalitat de Cataluña diversas potestades concretas en materia de colegios
profesionales, 'respetando lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución', de forma similar a la contenida en el Estatuto de Gernika. Concluye el Tribunal respecto del apartado primero del artículo 125 EAC que las atribuciones de
competencias que efectúan las letras a) y b) tienen un contenido, derivado de su propio tenor literal, que conlleva el sometimiento a la regulación básica estatal que disciplina la existencia misma de estas Corporaciones y los requisitos que han de
satisfacer en el orden organizativo y financiero, debiendo tenerse en cuenta que el propio artículo somete las competencias autonómicas al artículo 36 de la Constitución.
Así las cosas, visto el contenido del artículo 36 de la Constitución y el texto del propio artículo 125 del Estatuto de Cataluña admitido como ajustado a la distribución competencial de la Constitución, no cabe sino concluir que la
regulación de los órganos de gobierno de estas entidades no encaja en el marco contemplado por el Tribunal Constitucional de despliegue de la competencia estatal respecto de una competencia exclusiva autonómica.
La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dedica su artículo 36 al órgano de gobierno de los colegios (junta de gobierno o junta
directiva), sin hacer mención alguna a su composición ni al requisito de paridad de la misma.
En consecuencia, el contenido del artículo undécimo del proyecto de ley en lo que respecta a la regulación de los Colegios Profesionales debe ser considerado como una actuación normativa del Estado que excede su habilitación competencial
para establecer las bases de la regulación de esas corporaciones, competencia que corresponde a la Comunidad Autónoma de Euskadi de conformidad con la previsión del artículo 10.22 del Estatuto de Gernika.